Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Diciembre de 2016, expediente CNT 003255/2008/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:109894 EXPEDIENTE NRO.: 3255/2008 AUTOS: G.M.J. c/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 1086/1091 que admitió –en lo sustancial- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alzan Atento Argentina SA (en su carácter de continuadora de las codemandadas Atento Argentina SA y Mar del Plata Gestiones y Contactos S.A.-

    MDPGyC) y Telefónica de Argentina SA (TASA) a tenor de los memoriales que lucen a fs.

    1093/1108 y fs. 1192, que merecieron réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 1126/1127, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 1109/1110, que fue replicada por las contrarias a fs. 1122/1123. La perito contadora a fs. 1124 y los letrados intervinientes por Telefónica de Argentina SA a fs. 1092 pto I primer párrafo y por la parte actora a fs. 1110 vta segundo agravio se quejan de los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos.

    Atento Argentina SA se agravia porque considera que la sentenciante de grado hizo una inadecuada interpretación del contrato de pasantía y, en ese marco, viabilizó las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la LNE. Critica la decisión de grado en cuanto concluyó que la decisión rupturista adoptada por la trabajadora resultó

    justificada. Objeta la condena al pago del incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323.

    Cuestiona que se haya viabilizado la indemnización pretendida con sustento en lo previsto por el art. 80 LCT. Se agravia porque se la condenó al pago de la multa prevista por el art.

    16 de la ley 25.561. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas.

    TASA ciñe su queja a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20929775#167916028#20161221143236761 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II La parte actora se agravia por cuanto se rechazó la demanda incoada contra TASA con sustento en lo normado por el art. 31 LCT.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierte Atento Argentina SA destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto se concluyó que la pasantía desarrollada por la actora durante el período 11/11/2002 al 31/12/2003 (previo a su ingreso en relación de dependencia ocurrido el 1-01-2004) no reunió los requisitos previstos por la la ley 25.165 y por lo tanto, correspondía juzgar que la totalidad del vínculo existente entre las partes fue de carácter laboral, ello en orden a considerar que se constituyó una ficción legal a través de la cual la empresa obtuvo un beneficio injustificado que burló el instituto que ha pretendido ser tuitivo y útil conduciendo a la precarización del empleo.

    Sobre el punto, la recurrente sostiene que los contratos de pasantía tuvieron como fin apuntalar la educación y lograr la formación del estudiante promoviendo la capacitación y el entrenamiento de jóvenes que cursan sus estudios en instituciones públicas y privadas y que tal finalidad tuvo la contratación de la actora. Agrega que, de no ser así, la accionante no hubiese esperado aproximadamente 5 años en realizar reclamo al respecto sino que lo habría deducido al poco tiempo de iniciada dicha pasantía y que ello evidencia que la supuesta ilegalidad no pueda ser tal. Señala que de la prueba de autos se desprende que la actora cumplió con una pasantía, que recibió una asignación estímulo y que declaró expresamente conocer los términos y características del contrato en cuestión. Insiste en que se cumplieron los requisitos exigidos por la normativa vigente en materia de pasantías. Refiere que se agravia porque la sentenciante de grado no advirtió lo previsto por el decreto 340/92 en cuanto establece que “el pasante podría ser contratado como primer trabajo con un fin netamente dirigido a la inserción del mismo en el mercado laboral y podía extenderse 4 años” y lo previsto por el art. 9 de la ley 25.165 en cuanto estipula que “la pasantía no generará ningún tipo de relación jurídica entre el pasante y el organismo o empresa a la que aquél preste servicios”. Solicita que se repute que durante el lapso en el cual la actora cumplió su pasantía no medió contratación fraudulenta alguna y que, en consecuencia, se declare improcedente la condena al pago de las indemnizaciones contempladas en los arts. 9 y 15 de la LNE.

    L., se impone señalar que llega firme a esta Alzada que la contratación bajo la supuesta modalidad pasantía se produjo el 11/11/02 y, por lo tanto, el marco normativo vigente por ese entonces era la ley 25.165 y no el Dto.

    340/92, de allí que las manifestaciones efectuadas por la recurrente en torno a dicho decreto carecen de todo sustento y deben desestimarse.

    Precisado ello, creo oportuno memorar que la ley 25.165 pone el acento en el aspecto práctico de la capacitación, como complemento de la Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20929775#167916028#20161221143236761 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II formación teórica elegida por el pasante, es decir, debe resultar muy clara y visible la formación práctica de orden educacional. Digo esto pues no cualquier entrenamiento o capacitación justifican el apartamiento de las reglas de la LCT pues prácticamente todos los oficios y empleos van capacitando y entrenando. El pasante debe buscar, antes que un medio de vida económico, cumplir una etapa más en su “formación” de modo que se preocupará de recibir educación antes que de dar aporte laborativo. La empresa, por su parte, procurará beneficiar a los pasantes volcando sobre ellos sus posibilidades de enseñanza sin obtener, o haciéndolo solo mínimamente, provecho laboral.

    En orden a ello, cabe señalar que el art. 2ºel art. 2º

    de la ley 25.165 define a la pasantía como “…la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquéllos pertenecen según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley”.

    Desde esa perspectiva, y tal como señaló mi distinguido colega Dr. M.Á.P. al pronunciarse en autos “S.P., D. c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ Despido” (Expte. 920/06, S.D. Nº 95268 del 02/10 /07) voto al que adherí, no puede perderse de vista que las pasantías constituyen una extensión orgánica del sistema educativo y difieren de un vínculo laboral, por ser "sui géneris", pero la figura jurídica debe ser auténtica, de manera que no sirva para encubrir, mediante fraude, relaciones de trabajo subordinadas (conf. P., H. "Regulación de las pasantías", Rev. Relaciones Laborales y Seguridad Social Año 1 N° 1 pág. 17, CNAT, S.X., Sent. 8596 del 31.8.00 in re "Nisnik, K. c/ Eudeba Editora Universitaria de Buenos Aires Asoc. de Economía Mixta s/ Despido"; y esta S. in re "M.M.S. y Otro c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. s/ Despido", Sent. 92607 del 14.6.04)..

    Ahora bien, para justificar la contratación bajo el régimen invocado por la demandada no basta con la acreditación de los elementos meramente...

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