Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Junio de 2023, expediente FSA 003178/2020

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

GARAY, MARÍA EUGENIA

c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS

EXPTE. FSA Nº 3178/2020/CA1

JUZGADO FEDERAL Nº 1 DE SALTA

Salta, 2 de junio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por la actora en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. G. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial según lo apuntado en el considerando respectivo.

Para ello tuvo en cuenta que la actora adquirió el derecho de jubilación -PBU-

PC-PAP-, el 27/3/2019 al amparo de la ley 24.241.

Rechazó la incorporación al haber inicial de conceptos no remunerativos y, en relación al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 dispuso que correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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establecido por la ley 27.551, de conformidad a las pautas dadas en los precedentes Caliva y M. de esta Sala. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 27/3/2019 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A., así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución.

Dejó aclarado los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts.

9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009).

En relación al tope del art. 9 inc. 3° de la ley 24.463, difirió su tratamiento para la etapa de ejecución. Determinó que el pago y reajuste ordenado se cumpla en el plazo de 12 días hábiles conforme lo dispuesto en el art. 22 de la ley 24.463 modificado por el art. 2 de la ley 26.153.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC

aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE

previsto en la ley 27.260, decreto 807/2016 y Resolución ANSES 56/2018.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Sobre tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado falló extra petita y que sin declarar la inconstitucionalidad de la norma decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-

lo que según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Por su parte, la actora al fundar su apelación, se quejó del rechazo de inclusión de las sumas no remunerativas. Adujo que en su escrito de demanda introdujo en tiempo y forma el error material, toda vez que en el punto IV de su presentación desarrolló el perjuicio que le causa la no incorporación de los adicionales no remunerativos, haciendo hincapié en el porcentual más que en el nombre del adicional el cual fue variando a través de los años.

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Concluyó que contrariamente a lo sostenido por el a quo, si acreditó al inicio de la demanda de forma clara y precisa la cosa demandada.

4) Corrido el traslado de ley, solo contestó la parte actora instando por el rechazo del recurso de la contraria.

5) Que no se encuentra controvertido que la Sra. G. adquirió su beneficio previsional el 27/3/2019 al amparo de la ley 24.241.

5.1) En cuanto a la pretensión de reconocimiento de las sumas no remunerativas efectuada por la accionante, se advierte que la petición fue escueta en la demanda pues señaló que el empleador mediante declaración jurada consignó remuneraciones no coincidentes con la remuneración efectivamente percibida y que la diferencia entre una y otra prueba la existencia de conceptos no remunerativos. En esa inteligencia, requirió su incorporación según el lineamiento esbozado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el auto “Rainone de R., J.T.B. c/ Anses s/ Reajustes Varios”

(Fallos: 334:210).

Al respecto, lo cierto es que la actora no acompañó a la causa -ni al deducir la demanda, ni en la etapa probatoria y tampoco al expresar agravios-

los recibos de sueldo correspondientes al período considerado por el organismo previsional a los fines del cálculo del haber, lo que no permite un análisis acabado sobre la cuestión.

5.2) En ese orden, esta Sala del Tribunal, mediante medida para mejor proveer, el día 25 de abril del corriente año, peticionó a la parte actora que presente los 120 recibos de haberes del período al que hace referencia en el plazo de 10 días. Ahora bien, vencido el término otorgado, sin que la Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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