Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Noviembre de 2022, expediente CNT 000363/2022

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 363/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 51481

AUTOS: “GARAY, J.D. c/ ASOCIART S.A. ART s/ Accidente – Ley Especial” (JUZGADO Nº 15)

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2022.

El Dr. G. de V. dijo:

  1. Contra la resolución de origen incorporada al sistema informático el 09/05/2022 que en lo que aquí interesa desestimó la excepción de incompetencia planteada por la demandada y declaró la inconstitucionalidad del sistema implementado por el art. 1 de la ley 27.348, se agravia la parte demandada en los términos y con los alcances del memorial recursivo del 11/05/2022.

    En este sentido, cuestiona el decisorio de grado por cuanto sostiene que resultó arbitrario, toda vez que no fue cumplida la vía administrativa dispuesta en la norma referida y en consecuencia no se encontraba habilitada la vía judicial conforme lo normado por la ley 27.348. Sin embargo, la actora optó por deducir la presente demanda directamente ante esta jurisdicción, contradiciendo lo dispuesto por la normativa vigente. Asimismo, remite a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el caso “Pogonza”.

  2. Primeramente, si bien la resolución que desestima la excepción de incompetencia no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en el art.

    110 L.O. concuerdo tal como lo señala el Fiscal General interino en su dictamen nro.

    1986/2022 del 06/07/2022 que la esencia del planteo articulado que se vincula con la traba de litis aconseja el tratamiento del recurso en esta etapa del proceso, habida cuenta del dispendio jurisdiccional que provocaría una resolución de alzada contraria al criterio sostenido en origen y que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia.

    En este sentido, analizados los antecedentes de autos y los términos del recurso interpuesto, la apelación no tendrá recepción favorable en mi voto.

    En efecto, cabe señalar que si bien los trámites administrativos previos que constituyen un requisito de habilitación de la instancia judicial, no están vedados por el ordenamiento jurídico, lo cierto es que los mismos deben permitir la referida habilitación de instancia judicial consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a nuestro plexo normativo en la misma forma en que se inscribe nuestra Constitución Nacional y no simplemente como un recurso pleno que, en los términos de la ley 27.348, se presenta en relación y con efecto suspensivo.

    Fecha de firma: 25/11/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, los trámites administrativos previos, como son los casos del S. o la mediación civil, si bien son de carácter obligatorio, el sistema de conciliación laboral instituido por la ley 24.635, al igual que la ley de mediación, tiene como justificación la introducción de un sistema ventajoso para las partes de solución de conflictos, pero en ningún caso generan restricciones a peticionar ante las autoridades judiciales.

    En este contexto, más allá de los fundamentos que expuse durante mi desempeño como fiscal ante la Fiscalía Nro. 3 de este fuero nacional, en casos análogos al presente, respecto a la inaplicabilidad de la ley 27.348, el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza,

    J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” Nro. 14604/18 del 2 de septiembre de 2021, valoró constitucionalmente aspectos de la normativa referida que,

    a mi parecer, contrarían lo decidido con anterioridad en casos de aristas similares y con la misma integración del Tribunal. Por lo demás, las decisiones de la CSJN se circunscriben a los casos concretos que son sometidos a su consideración y no proyectan per se a otros casos.

    Además, como bien apunta mi colega Dr. L.R. al referirse a esta cuestión, en el fallo de la causa “Obregón, F.V. c/ Liberty ART” del 17 de abril de 2012, la Suprema Corte desestimó la competencia previa de las comisiones médicas y habilitó la competencia directa de los tribunales laborales,

    permitiendo concluir que el paso obligatorio por las comisiones médicas como instancia administrativa violentaba el principio de “acceso a la justicia”.

    Es decir que existen contradicciones entre los fundamentos apuntados en causas análogas y anteriores a lo dictaminado en la causa “Pogonza”, por lo que no habiendo votado la totalidad de los Sres. Jueces del Alto Tribunal, resulta necesario un nuevo fallo aclaratorio al respecto.

    En este sentido, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la dilucidación de la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indemnización correspondiente por esa incapacidad, dentro del marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral, resulta evidente que el efecto de la decisión de origen fue que el justiciable no fuera escuchado.

  3. Por lo demás, afirmada la existencia de estas cuestiones fácticas que hacen a la naturaleza de la causa, entiendo que la posibilidad de acceso a la jurisdicción no puede supeditarse a la decisión administrativa, o producida la misma a una revisión acotada. Digo esto porque, por sobre todas las cosas debe primar el principio de tutela judicial efectiva, en tanto el objetivo final del proceso es derivar razonadamente del derecho vigente una solución justa para el caso.

    Fecha de firma: 25/11/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Cabe recordar, que también es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes “el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran” (CSJN “V.B.R.E. C/ Est. N.. Armada Argentina” sent. del 14/12/94). La exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 307:1018 y sus citas y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR