Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Septiembre de 2019, expediente CNT 040669/2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 40669/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54526 CAUSA Nº 40669/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 54 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de setiembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “GARAY, H.G. c/

SUMINISTRA S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que admitió la demanda incoada, viene apelado por ”M.S.” y por “Suministra S.R.L.” mediante los recursos glosados a fs. 295/296 y fs. 298/303, que merecieran réplica del actor a fs.305/306 y fs. 311/319 respectivamente.

    Asimismo, la demandada “Suministra S.R.L.” critica los estipendios fijados a las totalidad de los intervinientes en la causa por considerarlos elevados, mientras que la representación letrada de “Multiradio S.A”

    cuestiona a fs. 296 los propios por considerarlos exiguos.

    Por cuestiones de orden metodológico abordaré los agravios expresados por las partes de acuerdo a como se exponen a continuación.

  2. Se agravia la accionada “Suministra S.R.L.” por cuanto sostiene que la sentencia de grado resultaría arbitraria y violaría el principio de congruencia.

    Cuestiona que la Sra. Juez a quo haya declarado justificado el despido indirecto en el que se colocara el accionante.

    A mi juicio, a pesar del empeño puesto en ello, no veo que haya motivo para alterar lo ya resuelto en grado (arts. 386 del C.. Procesal y 116 L.O.).

    En efecto, el argumento que exhibe con miras a modificar lo decidido haciendo hincapié entre otras cosas en que habría operado la extinción del contrato de trabajo por voluntad tácita y concurrente de las partes encuadrada en las previsiones del art. 241, in fine de la L.C.T. debido al tiempo transcurrido entre el último día trabajado por el Sr. G. (5/11/2012)

    y la fecha en la que recibió la misiva de aquel (14/02/2013), no logra desbaratar lo manifestado por la sentenciante de grado al referirse al hecho de que la accionada no notificó de forma fehaciente al actor su nuevo destino laboral para dar cumplimiento con su deber de ocupación (cf. art. 78 LCT).

    Asimismo, no puedo soslayar que en los certificados de trabajo agregados a la causa a fs. 61/65, la propia accionada informa que el Sr.

    G. trabajó desde el 1/12/2011 hasta el 02/05/2013, fecha incluso Fecha de firma: 18/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20076822#240065911#20190918111509570 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 40669/2013 posterior a la real fecha de desvinculación, con lo cual, la pretensión con la que insiste no resulta procedente, ello desde la perspectiva de enfoque que brinda la doctrina de los actos propios que como derivación del principio general de la Buena Fe previsto en el art. 63 L.C.T. impone que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos a través del ejercicio de una conducta incompatible con otra anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”.

    Quiere decir que, en el contexto de todo vínculo contractual y máxime como lo es el derivado de las relaciones laborales, el comportamiento de las partes debe tener como brújula los principios de lealtad y buena fe (arg. arts.

    62 y 63 L.C.T.) siendo criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que, cuando una persona, con anterioridad al proceso, adopta una conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz y que luego desvirtúa con otra que pretende introducir en el litigio, no puede luego invocar agravios de orden constitucional cuando ellos derivan justamente del propio accionar discrecional de la parte interesada (CS, Fallos 305:1304 y 2894:220).

    Por otro lado, cabe destacar que el nuevo C.igo Civil (texto Ley 26.994, B.O. 01/08/2015) sistematizó esta doctrina imprimiendo plena operatividad de la misma en el ámbito de las relaciones laborales por cuanto en el capítulo 10 relativo a la interpretación de los contratos la incorpora en el art. 1067 cuando refiere a la “protección de la confianza” determinando que “La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto”.

    Esto que destaco y, tal como se adelantara, encuentra correlato con lo previsto en el art. 62 L.C.T. que impone como obligación genérica de las partes adecuar su conducta conforme criterios de colaboración, solidaridad y buena fe, lo que implica adoptar un comportamiento confiable esto es, que mantenga su coherencia tanto al momento de la celebración como en el desarrollo y extinción del contrato, sin que pueda luego alterarla con una conducta posterior contradictoria a la inicialmente asumida (“actos propios”).

    Por su consecuencia, voto por confirmar el fallo atacado en este aspecto.

    En función de lo expuesto, deviene abstracto el planteo efectuado por la apelante en relación al pago de los salarios correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero de 2013, toda vez que ha Fecha de firma: 18/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR