Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Junio de 2023, expediente CNT 040186/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 40186/2014/CA1 (57364)

JUZGADO Nº: 29 SALA X

AUTOS: “GARAY, G.I. c/ GRUPO LAPPON S.R.L.

Y OTRO s/DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J AMBESI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia nro. 13.109

    (fs,198/202) dictada en grado, interpusieron las partes actora y codemandada Grupo Lappon SRL, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, existiendo réplica contraria del accionante.

  2. Se queja el actor porque el Juez “a quo” tuvo por acreditado el pago de la liquidación final. También se agravia por el rechazo de la demanda respecto de la codemandada Di Feo . Finalmente objeta que ante el reconocimiento de la falta de registración de la relación laboral se rechazó las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la LNE y también los incrementos previstos en los arts. 80 y 132 bis de la LCT.

    A su turno, Grupo Lappon SRL, se agravia por la valoración que hiciera el Sr. Juez de grado de la testimonial rendida en autos, en tanto consideró

    acreditada la categoría laboral y el progreso de las diferencias salariales y horas extras -a su entender- no probadas. Por último, se agravia por la imposición de costas.

    III– En este estado, razones de orden metodológico imponen el tratamiento en primer término de los agravios de la coaccionada.

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA X

    No se encuentra discutido en autos que la empleadora decidió el despido del actor a tenor de la siguiente comunicación: “Ante ausencias injustificadas pese intimación hacemos efectivo apercibimiento y consideramos disuelto vínculo laboral su culpa...” (fs. 43 e informe de Correo de fs.99).

    Cabe advertir que más allá de lo manifestado por la quejosa en sus agravios, lo cierto es que no se hacer cargo de los fundamentos utilizados por el Sr. Juez de grado para resolver como lo hizo, en tanto señaló que “…no obra elemento probatorio alguno que acredite las supuestas ausencias injustificadas ni que la empleadora haya intimado previamente al actor por aquellas, antes de disponer la máxima sanción que prevé el ordenamiento laboral…” ( ver fs, 199 del fallo), circunstancias que no aparecen rebatidas en la queja y que sellan la suerte de la cuestión en sentido adverso a la recurrente (art.

    116 LO). Como lo ha señalado en casos análogos el suscripto, el sistema de relaciones laborales otorga suma relevancia al contenido de las comunicaciones que se realizan entre las partes, sobre todo en supuestos como el presente, donde se transmite una decisión cuya traducción jurídica constituye el acto extintivo.

    En tal sentido, el propio texto de la misiva evidencia falencias que, por su generalidad, le restan idoneidad al fin pretendido por la recurrente.

    Además, nótese que los actos de inconducta que se le atribuyen al actor no se hallan especificados con claridad ni tampoco probados. En efecto, a la debilidad que exhibe el cartular en el tópico se adiciona una prueba testimonial que se tuvo por desistida (ver fs. 181) lo cual, sumado a la inexistencia de sanciones disciplinarias documentadas, tornan la conducta atribuida al actor sin de entidad suficiente para justificar la adopción de la máxima sanción.

    En este punto, la medida resulta desproporcionada con las supuestas faltas cometidas. Cabe recordar que es la accionada quien goza de la facultad de imponer sanciones disciplinarias a sus dependientes, y bien pudo en el caso de autos haber impuesto una sanción menor a fin de corregir la inconducta imputada ael trabajador (apercibimiento, suspensión, llamado de Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    atención, etc…), sin llegar a la máxima sanción que es el despido, a los efectos de preservar la continuidad del contrato de trabajo (art. 67 y 10 LCT).

    Debe recordarse, en el tema, lo dicho por este Tribunal en cuanto a que “La proporcionalidad con la falta cometida es un requisito indispensable para validar una cesantía que libere al empleador de toda responsabilidad indemnizatoria”, ya que, “Todo despido directo, como regla general, debe ser considerado indemnizable, incumbiendo a quien alega lo contrario otorgar al sentenciante los elementos necesarios que le permitan comprobar y luego valorar la existencia de una causa que exima total o parcialmente el pago de una indemnización” (cfr. esta Sala, 24/02/2001, “V., C.c.S.F.S.”).

    Ninguno de estos aspectos, huelga decir, han podido ser acreditados por la quejosa.

    En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio de grado en lo referido a este segmento de la queja, así como también los rubros indemnizatorios y el art. 2 de la ley 25.323 toda vez que, injustificado el despido, el actor se vio obligado a litigar para procurarse su cobro.

    III a- Tampoco pueden prosperar los agravios de la accionada vinculados a la condena por el salario, horas extras y diferencias salariales por categoría, habida cuenta que el testigo que declaró a instancia de la parte actora (A., fs, 126/128) ratifica el trabajo y el horario cumplido por el demandante.

    Ello así, en tanto el testimonio analizado merece plena convicción y eficacia probatoria al ser brindado por un compañero de trabajo del reclamante, que tomó

    conocimiento directo de lo que relata de un modo circunstanciado para acreditar los hechos en debate (arts. 90 L.O. y 386 del CPCCN), sin que mereciera observación alguna de su parte en el momento procesal oportuno.

    A esta altura, es dable recordar que la máxima “testigo único...

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