Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2007, expediente C 95592

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., K., Hitters, P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.592, "G. de F., V.E. y otra contra Policía de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de fs. 363 y vta. y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8, 13 y 14 de la ley 12.836 (v. fs. 387).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia de fs. 363 y vta., y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8, 13 y 14 de la ley 12.836 (v. fs. 387).

    Para así decidir, el tribunala quoluego de señalar que asistía razón al recurrente en cuanto a que la ley 12.836 resulta de aplicación al caso, sostuvo que los arts. 8, 13 y 14 de la citada ley son inconstitucionales, por cuanto"los Estados Provinciales carecen de la posibilidad de sustraerse a la responsabilidad que les compete como personas jurídicas (art. 42, C.C.), regulando sobre materia que es propia de los códigos de fondo, como es la que hace a la virtualidad de las obligaciones y posibilidad de su cobro compulsivo (art. 505 inc. 1, C.C.), y creando una inmunidad de jurisdicción que sólo podría resultar -debidamente fundada en una situación de emergencia y siempre con carácter transitorio- de una normativa nacional, que en el caso aparece largamente excedida"(v. fs. 386 vta.).

    Agregó a ello, que"si bien la ley 12.727 fue posteriormente sustituida por la ley 12.836 que dispone una consolidación de deudas de la provincia, que pretende fundamentarse en la delegación de facultades que le hace el legislador nacional (art. 46, ley 12.727), lo cierto es que dicha delegación sólo se hizo por la ley 25.344 por el lapso de un año contado a partir de su promulgación, es decir el 14 de noviembre de 2000 (conf. art. 1), plazo que no fue extendido por la posterior Ley de Emergencia 25.561, lacualsólo autoriza a las provincias a la adhesión a sus disposiciones contendidas en los arts. 8 a 10, ninguna de las cuales contempla una consolidación de deudas.De manera que la dispuesta ha excedido el límite impuesto por el Congreso de la Nación a las posibilidades de las provincias en tal sentido"(v. fs. 387).

  2. Contra este pronunciamiento se alza, por apoderado, la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 391/402, en cuyo marco denuncia la violación o aplicación errónea de los arts. 260 y 266in fine, 273, 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 8, 16, 17, 18, 19, 22 y concs. de la ley 12.836; 13 (según texto art. 58, ley 25.725), 14 y concs. de la ley 25.344; 1, 5, 17, 18, 31, 75 inc. 4º, 121, 122, 125 y concs. de la C.itución nacional y doctrina legal. Alega, además, la existencia de absurdo (v. fs. 394).

    Luego de detallar los antecedentes de la cuestión, y referir que la deuda reclamada responde a honorarios judiciales ejecutados por el letrado de la parte actora (v. fs. 392 vta./394), sostiene que no existe sustitución de la ley 12.727 por la ley 12.836, ya que esta última ratificó el declarado estado de emergencia, teniendo su régimen un claro sustento constitucional (v. fs. 395/397 vta.).

    Seguidamente, afirma que la vigencia de la emergencia nacional no condiciona la de la norma provincial, por lo que yerra la alzada al imponer a la consolidación provincial un límite temporal vinculado a la vigencia de la norma nacional, al mismo tiempo que asevera, por la razones que brinda a fs. 399 y vta., que la Provincia tiene facultades propias para disponer la consolidación de sus deudas.

    Por fin, considera que la cuestión sometida a debate reviste gravedad institucional, ya que excede el mero interés de las partes, para afectar de modo directo al de la comunidad (v. fs. 400/401).

  3. A fs. 425/49 se presenta el letrado acreedor de sus honorarios profesionales contestando el traslado que se le confiriera para que formule las alegaciones que estime pertinentes respecto de la sanción de la ley 13.436, modificatoria de la ley 12.836 (v. fs. 421). A su turno, la Fiscalía de Estado hace lo propio mediante presentación de fs. 431/442, arguyendo que la modificación operada en la ley 12.836 ha sido sustancial asemejándola al régimen nacional, lo cual -a su criterio- descarta la tacha de inconstitucionalidad en base a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa "V.".

  4. El recurso debe prosperar parcialmente.

    a. La ley 12.836 (B.O., 11-I-2002) llamada de "Emergencia administrativa, económica y financiera. Pago de haberes y otras retribuciones desde el 01/12/2001. Régimen de consolidación de obligaciones no financieras y exigibles a cargo del Estado provincial anteriores al 30/11/2001. Ratificación de la segunda addenda al compromiso federal por el crecimiento y la disciplina fiscal del 08/11/2001. Sustitución del art. 9º de la ley 12.727. Ratificación del dec. 2738/2001. Norma complementaria de la ley 12.727", se refiere a cuestiones en que se encuentre comprometido el patrimonio del Estado provincial (arts. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13 y sigtes.), establece un régimen de consolidación de las obligaciones a cargo de aquél que consistan en el pago de sumas de dinero (art. 8 y concs.) y comprende a todo reclamo judicial o administrativo que se traduzca en el reconocimiento del crédito perseguido así como a toda obligación accesoria a una consolidada (art. 9), sin perjuicio de los supuestos excluidos en el art. 10. En el art. 13 dispone que las sentencias judiciales y los actos administrativos firmes, los acuerdos, transacciones y laudos que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por el régimen de la presente ley, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los organismos obligados. Luego diseña un mecanismo por el cual las deudas consolidadas deben abonarse mediante la entrega de bonos de consolidación de la deuda emitidos a dieciséis años de plazo, con amortización periódica del capital y los intereses.

    El régimen fue instituido en el marco del estado de emergencia declarado por la ley 12.727 (B.O.P., 23 y 24-VII-2001), por adhesión a la ley 25.344 (B.O.L.N., 21-XI-2000), de conformidad con la invitación prevista en el art. 24 de ésta última (ver arts. 8, segundo párrafo, ley 12.836; 46, ley 12.727).

    b. Este Tribunal se ha pronunciado por la constitucionalidad de la legislación de emergencia en la causa L. 66.149 ("R., sent. de 7-VII-1998), doctrina reiterada en los autos L. 79.751 ("B., sent. de 23-XII-2002).

    En tales precedentes estaba en juego la aplicación de la ley 11.756 de saneamiento financiero de los municipios -de similar redacción a la 11.192- que dispuso la consolidación de las deudas de las comunas de la Provincia de Buenos Aires vencidas o de causa o título anterior a la fecha de su vigencia. En dicho sistema, el mecanismo regulado en su propio articulado opera de pleno derecho como única vía para el cobro de la condena decretada contra los entes alcanzados por el art. 2 de la ley, sin considerarse que ello alterara los términos de la cosa juzgada.

    Se dijo -con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia nacional- que tal situación es el...

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