Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 17 de Octubre de 2013, expediente 877/2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Causa N° 877/2013 – Sala IV

GÓMEZ GARAY, D.W. s/recurso de casación

Penal Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 2009.13.4

la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial de D.W.G.G. a fs. 129/137, en la presente causa nº 877/2013 del registro de esta Sala,

caratulada: “G.G., D.W. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el señor juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Mendoza, de la provincia homónima, en el incidente nº 1507-G del registro de la Secretaria de Ejecución Penal, con fecha 22 de abril de 2013,

    en lo aquí pertinente, resolvió: “1) NO CONCEDER al condenado D.W.G.G. de otras circunstancias personales conocidas y obrantes en los autos principales los beneficios de la Libertad Condicional…” (fs. 124/126).

  2. Que contra dicha resolución, el doctor D.E.P., Defensor Público Oficial, interpuso recurso de casación a fs. 129/137, el que fue concedido a fs.138/vta., y mantenido en esta instancia por la señora Defensora Pública Oficial Ad-Hoc, doctora B.L.P. a fs. 144.

  3. Que el recurrente encauzó su remedio procesal en el segundo supuesto previsto en el artículo 456 del C.P.P.N. Adujo que la resolución aquí recurrida, presentaría vicios de arbitrariedad que obstarían su consideración como pronunciamiento jurisdiccional válido. Ello así, atento que a su criterio, aquella detentaría graves defectos en su fundamentación, por cuanto se habría apartado de demás elementos de la causa, que no habrían sido debidamente valorados por el a quo.

    Precisó que si bien el decisorio puesto en crisis,

    habría tomado en cuenta algunos aspectos reflejados en los informes del Consejo Correccional y del Director de la Unidad, habría efectuado una errónea interpretación respecto a lo allí vertido en cuanto a la personalidad de su pupilo,

    su grado de madurez y demás características psicológicas. En tal sentido, sostuvo: “…que lo que se valora negativamente es la opinión del Consejo en cuanto ‘su autocrítica es parcial y selectiva con serias dificultades para arribar a una actitud reparatoria’, se destaca una ‘capacidad reflexiva acotada’.

    Es común la utilización de la falta de arrepentimiento o de la personalidad con tendencia delictiva, como un obstáculo en la concesión de beneficios, sin embargo entendemos que la ejecución de las penas privativas de la libertad no exige constatar que se haya alcanzado la capacidad de comprensión y respeto de la ley, por las mismas razones: no es posible técnicamente ingresar a la mente de nadie pero, además, es inadmisible constitucionalmente invadir dicha esfera íntima,

    aún de las personas detenidas, que siguen mereciendo el trato correspondiente a su dignidad humana”.

    Además cuestionó la manera en que el a quo valoró

    el concepto regular cuatro (4) de su defendido, ya que a su juicio, debió ponderarlo teniendo en cuenta la evolución progresiva del tratamiento y su sometimiento voluntario. Así,

    sugirió que no es la personalidad sino la evolución personal del condenado cuanto el juez competente debió meritar.

    Por su parte, se agravió porque el decisorio habría omitido considerar otros elementos en favor de su asistido,

    como ser, la deficiente salud emocional y sus limitaciones psíquicas, atento padece un cuadro de epilepsia que no puede ser tomado como un impedimento en su contra.

    En definitiva, solicitó que se haga lugar al remedio impetrado, se deje sin efecto la resolución aquí

    recurrida y se conceda la correspondiente libertad condicional.

  4. Que la señora Defensora Pública Oficial Ad-Hoc 2

    Causa N° 877/2013 – Sala IV

    GÓMEZ GARAY, D.W. s/recurso de casación

    Penal Cámara Federal de Casación Penal ante esta Cámara, doctora B.L.P., se hizo presente a fs. 144, manteniendo el recurso impetrado, y de conformidad con lo establecido en los arts. 464 y 465 del C.P.P.N., renunció a los plazos y trámites procesales pendientes. Corrida que fuera la vista pertinente al señor F. General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca, éste no opuso reparos al respecto (fs. 146), por lo que las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

  5. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso interpuesto es formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo,

    del C.P.P.N.

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV, causa nº 699, “MIANI, C.F. s/recurso de casación”, reg. nº992, rta. el 4/11/97; causa nº

    691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”, reg. nº

    984; causa nº 742, “FUENTES, J.C. s/recurso de casación”, reg. nº 1136, rta. el 26/2/98; causa nº 1367,

    QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación

    , reg. nº

    1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO CACHARANE, H.A. s/ejecución” (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

    Allí, el Máximo Tribunal sostuvo, que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena “significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar 3

    sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución” -del voto del Dr. Fayt-. Y que “uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a reguardo de aquella garantía” -del voto conjunto de los doctores Z. y M.-.

    Estos principios de control judicial y de legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en la ley nº 24.660. El art. 3 indica que: “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará

    sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento...

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