Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2016, expediente Rl 120054

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

GARAY, AMABELIA C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL.

La Plata, 21 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa destacar, condenó a Provincia ART SA a abonarle a A.G. la suma de $18.814,76 en concepto de indemnización por incapacidad parcial y definitiva derivada de accidente del trabajo en los términos del art. 14 de la ley 24.557. Finalmente, dispuso que el capital de condena devengara intereses calculados con arreglo a la tasa promedio activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 240/245 vta.).

  2. Contra este último aspecto de la decisión, el apoderado de la mencionada aseguradora, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 257/261), el que fue concedido a fs. 163.

    En lo esencial, cuestiona la tasa de interés aplicada al monto de condena por considerar que tal definición se aparta de la doctrina legal de esta Corte que individualiza.

  3. El recurso prospera con el siguiente alcance.

    1. De modo liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido, pues esta Corte en la causa L. 118.131 "V.", res. de 3-XII-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida en el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.390 "G." y L. 118.168 "Grismau", ambas res. de 26-III-2015; L. 118.403 "Bruch" y L. 118.193 "L.", ambas res. de 1-IV-2015; entre otras, sin que se advierta aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

    2. Sentado lo expuesto, es del caso observar que -a su respecto- el valor de lo cuestionado ante esta instancia, representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó el sentenciante de mérito, y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso, no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (cfr. doctr. causas L. 113.716 "S.", res. de 27-IV-2011; L. 114.932 "A.", res. de 26-X-2011; L. 117.912 "L.", res. de 18-VI-2014; entre otras), razón por la...

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