Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Febrero de 2023, expediente FGR 021008/2019/CA002

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “G., V.E. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

21008/2019/CA2) Juzgado Federal N°1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 6 días de febrero de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.361 rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva impetrado oportunamente e hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por V.E.G., declarando la inconstitucionalidad del artículo 82 inciso c de la ley 20.628 en su versión anterior a la ley 27.617 y, en consecuencia, condenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos a que le restituya a la accionante aquellos importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias durante los mensuales abarcados “desde la adquisición de sus beneficios previsionales hasta diciembre de 2020”. Así pues, dispuso que el pago se haga “en el marco del art. 22 de la ley 23.982 y que, en caso de mora, el monto que surja de la liquidación a efectuar oportunamente devengará intereses a una tasa equivalente a la activa que fija el Banco de la Nación Argentina.

No obstante ello, en razón de la sanción de la normativa referida en el párrafo que antecede declaró

Fecha de firma: 06/02/2023

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abstractas las pretensiones consistentes en que se disponga el cese de los descuentos por dicho concepto y se repitan las sumas ulteriores al período ya individualizado.

Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con una base cierta a partir de la cual estimarlos.

II.

Contra esa decisión ambas contendientes interpusieron sendos recursos de apelación, habiendo quedado agregado el de la actora a fs.369 y el de la demandada a fs.367; aquella lo fundó mediante la presentación de fs.394/407, pieza que no fue contestada por su contraria, y ésta a través del escrito anexado a fs.375/392, el que recibió respuesta de la promotora del proceso a fs.409/428.

Por su lado, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen obrante a fs.430/436.

III.

La accionante comenzó arguyendo que se ve agraviada por la decisión de la jueza de grado de declarar abstracta su pretensión en lo que refiere al tiempo posterior a la sanción de la ley 27.617; es que, adujo, se dejó sin respuesta a su pretensión consistente en el cese de las retenciones por la gabela en cuestión, cuando en realidad dicha reforma legislativa no alteró la situación en la que se encuentra inmersa y que daría pie a desacreditar la imposición del tributo.

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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En ese sentido dijo que “presume la magistrada que tras la reforma operada por la ley 27617, tales haberes no continúan sufriendo la retención, único supuesto que habilitaba para declarar ´abstracto´ expedirse sobre tal cuestión”.

Asimismo, tildó de arbitraria la decisión de la jueza de sección, además de acusar una afectación al derecho de propiedad, señalar que la nueva legislación no hizo más que introducir un “cambio meramente cuantitativo”

y aducir que el temperamento adoptado trae aparejada una afectación a la tutela judicial efectiva.

Sobre el punto puso de relieve que “la actora al demandar no limitó su reproche a la normativa entonces vigente sino que lo hizo extensivo a las eventuales reformas que pudieran producirse”.

Dedicó un capítulo a poner en tela de juicio lo resuelto en materia de intereses, dentro del cual sostuvo que la exigencia de estado de mora no resulta lógica “en supuestos de restitución de pagos indebidos, y en términos generales, cuando se trata de revertir los efectos de un enriquecimiento sin causa”.

Allí mismo hizo una exposición atinente a la naturaleza de los derechos humanos, para luego esgrimir que es deber del Poder Ejecutivo velar por ellos y que si “al aplicar las normas infringe los derechos que a aquellos [los administrados] les reconoce la Carta Magna,

debe soportar las consecuencias, y así como debe reintegrar las sumas retenidas en virtud de norma declarada inconstitucional (…) tal reintegro debe ir Fecha de firma: 06/02/2023

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munido de los intereses devengados por la privación del uso del capital”.

Finalizó la presentación haciendo reserva de caso federal.

IV.

En primer orden, la parte accionada sostuvo que lo resuelto por la a quo torna inaplicable respecto de la actora las claras pautas fijadas por el art.82 inc.c) de la ley 20.628 en tanto sujeto pasivo de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, situación que violenta la división de poderes y el artículo 31 de la Constitución nacional, a la vez que afecta la percepción de ingresos públicos y el principio de igualdad que emana del acápite 16 de nuestra Carta Magna, creando una situación de beneficio que no se justifica en razón de ningún mandato legal.

Luego postuló que la magistrada de primera instancia resolvió en forma extra petita por cuanto en la demanda no se había especificado desde cuándo se reclamaba la restitución del tributo, sin perjuicio de lo cual resolvió fijando como puntapié la fecha en que accedió a los beneficios. A su vez, concluyó que el exceso en el que se había incurrido alcanzó también a la fecha a partir de la cual empezar a contabilizar los retroactivos a restituir, ya que del decisorio “no surge en forma precisa el período indicado desde el cual debe reintegrarse las suma[s]”.

En ese mismo capítulo sostuvo que la jueza se apartó de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de Fecha de firma: 06/02/2023

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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca la Nación en el famoso precedente “G., habida cuenta de que en este se dispuso la devolución de lo tributado a computar desde la interposición de la acción, mas no antes. Asimismo, se agravió por el tipo de tasa de interés fijada en el fallo atacado y requirió que se establezca una de carácter pasivo, apoyándose para eso en la Resolución 598/19 del Ministerio de Hacienda y el fallo “Spitale” de la judicatura ya referida.

A modo de segunda queja enarboló que erradamente se omitió aplicar la ley 27.617, sobre lo que alegó que a través de su sanción el Poder Legislativo se hizo eco de lo encomendado por nuestro Tribunal Cimero en el precedente traído a colación anteriormente, extremo que,

dijo, define que esta alzada debe adecuarse a sus términos.

En otro acápite esgrimió que el fallo “Fornari” de esta cámara es inaplicable al presente, a la vez que reiteró que la titular de la judicatura de grado desoyó

injustificadamente la doctrina de la Corte, con lo cual la sentencia recurrida le ocasiona inseguridad jurídica,

señalando, por otro lado, que al resolverse como se hizo se creó una exención que contraría la naturaleza de las obligaciones fiscales, en flagrante caso omiso al principio de reserva o legalidad.

En esa línea postuló que debió efectuarse un análisis del impacto del tributo sobre la vida de la contribuyente y determinar si se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que habilite que su pretensión sea receptada; cuestión que, según entiende,

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debía surgir de las probanzas obrantes en la causa no obstante lo cual no fue siquiera abordada.

Insistió una vez más e hizo especial hincapié en el alegado apartamiento de la posición sentada por el Máximo Tribunal según la cual, adujo, cada accionante debe demostrar que la aplicación del artículo atacado le trae aparejado un detrimento pecuniario que tiene carácter confiscatorio. A su vez, con la ausencia de un análisis de los derechos que se verían afectados, el modo en que se violentarían y las respectivas consecuencias que darían pie a declarar la inconstitucionalidad de esa norma,

resultando insuficiente a tal fin la mera condición de jubilada de la promotora del proceso.

Asimismo, sostuvo que en el sub lite no se acreditó

haber cumplido con el reclamo administrativo previo a la repetición de lo pagado, para lo que se escudó en el artículo 81 de la ley 11.683. En ese mismo capítulo cuestionó que se haya avalado que esta pretensión se incluya en este proceso, pues “ello excede el alcance de la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad”.

A su vez, dedicó un tramo del recurso a alegar que carece de legitimación pasiva. En lo concerniente a esto defendió que “la forma o mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las denominadas ganancias de cuarta categoría (artículo 82 ley 20.628), es la figura del AGENTE DE RETENCIÓN: sujeto pasivo de la relación tributaria”, contra el que debía dirigirse la acción.

Fue allí que también se agravió por la imposición a la AFIP de que informe a este último lo resuelto e instó

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