Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Agosto de 2020, expediente CNT 060314/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA Nº CAUSA Nº 60314/2015

AUTOS: “GAONA, L.C. C/ INC S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de AGOSTO

de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda en lo sustancial del reclamo, orientada al cobro de indemnizaciones por despido y daño moral, multas de las leyes 24.013 (arts. 9° y 15) y 25.323 (arts. 1° y 2º) y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, el Magistrado dijo, en resumen, que se demostró que la empresa registró una fecha de ingreso posterior a la real y una categoría laboral inferior a la que correspondía al vínculo de trabajo, conforme a las verdaderas circunstancias de la relación. Por su parte, consideró que no corresponde reparación por daño moral, porque no se habría acreditado que el perjuicio invocado por la actora fuera atribuible al obrar de la empleadora.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales de fs.

    462/470 (actora) y 473/484 (demandada), replicados a fs. 505/506 y 486/504,

    respectivamente.

    A su turno, el letrado representante de la parte actora, la perito psicóloga y la profesional contable apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos exiguos (fs. 462/470, 471 y 472, respectivamente).

  3. Memoro que la Sra. L.C.G. comenzó a prestar servicios en favor de INC S.A. el 9/05/2007 en el establecimiento de supermercado “Carrefour” que aquélla explota en la localidad de T. (P.. de Bs.As.). Desde esa fecha fue contratada como personal eventual por intermedio de la empresa de servicios eventuales (ESE) Cargos SRL, hasta el 0/02/2008 en que fue registrado el vínculo como dependiente de INC SA. Las tareas que realizó fueron las de repositora en góndolas, pero se controvierte si luego se produjo un cambio en aquéllas por otras correspondientes a una categoría superior (Vendedora C), como encargada del sector “Boucle”. Durante el transcurso de la relación laboral, la trabajadora fue trasladada a la sucursal ubicada en la ciudad de Formosa, lo que aconteció el 01/06/2010. En mayo de 2013 comunicó a la empleadora que estaba embarazada, debió guardar reposo en junio de ese mismo año, su hija nació el 27/10/2013. Vencida la licencia por maternidad Fecha de firma: 04/08/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    y las vacaciones que acumuló, se reintegró a trabajar en la sucursal de T. pues afirmó que la empleadora había aceptado su traslado. La demandada niega haber consentido ese cambio de lugar de trabajo y la intimó a retomar tareas en la sucursal Formosa. Por otra parte, la actora aseveró al demandar que desde que notificara su estado de gravidez, mientras trabajaba en Formosa, comenzó a padecer prácticas persecutorias, además de incumplimientos, como que se le dejó de abonar el adicional por antigüedad, trato que dijo haber soportado por su estado de necesidad.

    Añadió que estas situaciones afectaron su integridad psicofísica. La demandada negó

    estos hechos.

    Al cabo de un intercambio epistolar, el vínculo se extinguió el 08/03/2014,

    fecha en la que la actora se colocó en situación de despido indirecto, denuncia contractual que fundó en las deficiencias registrales referidas (fecha de ingreso e incorrecta categoría) y en las situaciones de violencia que afirmó padecer y que se referenciaron más arriba.

  4. La demandada se queja de la valoración de la prueba que el juez de instancia anterior efectuó y que lo llevó a concluir que el contrato de trabajo se encontraba deficientemente registrado en cuanto a la fecha real de ingreso,

    consecuentemente, también se agravia por la imposición de las multas normadas en las leyes 24.013 (arts. 9° y 15) y 25.323 (art. 2°). Aduce que G. no fue empleadora de la accionante durante el período comprendido entre el 09/05/2007 y el 01/02/2008,

    sino que lo fue la empresa de servicios eventuales Cargos SRL, con quien mantenía un vínculo comercial. Por tal motivo, se queja de la condena fundada en los términos del artículo 29 LCT.

    Coincido con lo decidido en grado. En la contestación de la demanda la accionada reconoce expresamente que la actora se desempeñó en su establecimiento durante el período comprendido entre el 09/05/2007 y el 01/02/2008, sosteniendo que lo hizo como personal eventual por cuenta y orden de Cargos SRL, empresa de servicios eventuales que la proveyó de personal “para cubrir una situación excepcional por picos extraordinarios de trabajo”. Aduce que ello “se debió a demandas imprevistas como lo son requerimientos eventuales a efectos de cumplir con eventos promocionales o de promover el lanzamiento de determinados productos” y afirma que entre el 09/05/2007 y el 01/02/2008 hubo un “incremento en la actividad de la empresa que hizo que requiera –en forma ocasional y extraordinaria– un mayor número de trabajadores”. A su vez, destaca que la prestación de servicios extraordinarios y excepcionales en el establecimiento “se debió a un incremento de trabajo a causa de las promociones efectuadas en la empresa” (v. fs. 110/vta.). Conforme lo normado por el 2º párrafo del artículo 99 ley de contrato de trabajo, relativo al contrato de trabajo eventual, “el empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración”. No consta en autos ninguna prueba que acredite las razones invocadas por la demandada en su responde y que justifique la celebración de un contrato de trabajo eventual durante el periodo en cuestión. La Fecha de firma: 04/08/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    prueba pericial contable sólo da cuenta de registros unilaterales consignados por la empresa usuaria, los que escapan al control de la contraparte, sin que pueda aseverarse que reflejan la realidad de los hechos. A su vez, la prueba testimonial tampoco es idónea a los fines pretendidos por la accionada. Por el contrario, en las testificales de C. (fs. 269), A. (fs. 274/275) y M. (fs. 314/315) se detallan las tareas que realizó la actora, las que se correspondían con la actividad, los requerimientos y las demandas habituales y ordinarias de la empresa, habiendo desempeñado las mismas en forma permanente y continua. La testigo Santamaría (fs.

    313), única a propuesta de INC S.A., no conoce a la accionante y no aporta ningún elemento que respalde el carácter eventual que se invoca.

    En otro orden, la prueba producida a fin de demostrar que la empresa de servicios eventuales –que registró a la trabajadora– se encontraba constituida conforme a los requisitos legales que regulan a las ESE, no resulta relevante para justificar la celebración de un contrato eventual, puesto que no se verificaron en la causa los extremos fácticos de eventualidad exigidos para avalar que la modalidad empleada por la accionada resultó legítima y ajustada a derecho. Ello conduce a concluir que la empresa de servicios eventuales no resultó ser más que un tercero interpuesto en los términos del artículo 29 de la ley de contrato de trabajo, que trianguló la contratación. Por lo tanto, es ajustada a derecho la sentencia apelada en tanto en ella el a quo consideró como real fecha de ingreso de la trabajadora el 09/05/2007 pues desde esa fecha fue dependiente de INC S.A. Recuerdo que la relación de trabajo es un contrato “realidad”, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como resultan, y no lo que las partes quieren decir de la relación, o sus denominaciones, o las formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.

    A su vez, la deficiencia registral comprobada, las intimaciones cursadas por la actora a los efectos de la regularización del contrato y la omisión de pago de las correspondientes indemnizaciones –obligando a aquélla a iniciar las presentes actuaciones judiciales en procura de su cobro– permite tener por cumplidos los presupuestos fácticos exigidos para la procedencia de los recargos indemnizatorios establecidos en los artículos y 15 de la Ley Nacional de Empleo y en el artículo 2°

    de la ley 25.323 (v. intimaciones reconocidas por la accionada en respuestas en CD a fs. 36 y 39).

    Por todo lo expuesto, propongo rechazar los agravios al respecto y confirmar lo decidido en grado.

  5. La accionada se agravia por la valoración de la prueba testimonial que el juez de instancia anterior efectuó y que lo llevó a concluir que el contrato de trabajo se encontraba deficientemente registrado en cuanto a la real categoría laboral de la trabajadora. También coincido aquí con lo decidido en la instancia anterior. Ante todo,

    memoro las descripciones de las categorías del CCT 130/75 que resultan involucradas Fecha de firma: 04/08/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    en el caso. Su artículo 5° (Personal de Maestranza y Servicios) detalla: “[m]arcadores de mercaderías; etiquetadores; personal de depósitos de supermercados y/o autoservicios; ayudantes de liquidación (editorial); conductores de vehículos de tracción a sangre; porteros de servicios fúnebres; personal de envasado y/o fraccionamiento de productos químicos; limpieza y ventilación de cereales; personal de embolse, pesaje, costura, sellado y rotulado (semillería); personal de estiba; playeros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR