Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Diciembre de 2015, expediente CNT 013107/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 13107/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48381 CAUSA Nº 13107/2012 - SALA VII – JUZGADO Nº 67 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2.015, para dictar sentencia en los autos: “G.M.D. c/ RADIODIFUSORA BUENOS AIRES S.A. s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. Vienen elevadas estas actuaciones iniciadas por M.D.G. contra R.B.A.S.A., quien procura el cobro de unas sumas de dinero correspondientes a indemnización por despido, multas de las leyes 25.345, 24.013 y 25.323 sumas indemnizatorias especiales de la ley 12.908 y del CCT 301/75, haberes adeudados, diferencias salariales y convencionales, rubros conexos y accesorios y certificados del art. 80 de la L.C.T. Todo sobre la base de los hechos que relata y derecho que invoca en su escrito de inicio de fs. 11/26.

    Dice que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de la demandada, quien es propietaria de una emisora de radio conocida popularmente como “Rock & Pop”, el 1/3/93, en su calidad de periodista profesional, como columnista de deportes y co-

    conductor del programa “Cuál es?”, y con las modalidades que enuncia. Agrega que la relación entre las partes se rige por el Estatuto del Periodista Profesional y las normas pertinentes del CCT 301/75, R.R..

    Afirma que la demandada pretendió encubrir la relación laboral bajo la figura de “locación de servicios”, sosteniendo la falsedad de tal calificación, en la medida en que, conforme detalla, se dan en el caso las notas típicas de una relación laboral, cuyas características y modalidades describe a tal fin.

    Aduce que pese al fraude laboral, el desempeño del accionante siempre se desarrolló bajo la tolerancia de tal situación, sin perjuicio de los reiterados reclamos verbales que dice haber efectuado, a los que la demandada no accedió en todo el transcurso de la relación.

    Finalmente G. decidió documentar la situación,, lo que efectivizó mediante TCL del 15/12/11, el que fue repelido por la contraria el 19/12/11, suscitándose de tal modo el intercambio epistolar que se transcribe, el cual culminó con el despido indirecto comunicado por el actor el día 21/12/2011.

    Luego de consideraciones diversas sobre la procedencia de los reclamos articulados, plantea inconstitucionalidad del P. “Casado”, cita jurisprudencia, funda en derecho y solicita se acoja el reclamo por la multa del art. 2 de la ley 25.323.

    Fecha de firma: 30/12/2015 Practica liquidación y pide el acogimiento de sus pretensiones.

    Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20745130#145703075#20160202092849525 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 13107/2012

  2. La demandada contesta a fs. 93/107. Niega en forma genérica y pormenorizada las alegaciones del inicio. En particular, la existencia del fraude que denuncia el actor en el vínculo habido entre las partes, desconociendo absolutamente la existencia de relación laboral, conforme las explicaciones sobre las que se explaya.

    Reconoce el intercambio telegráfico rechazando la viabilidad del planteo del actor; a todo evento, impugna la liquidación y solicita la desestimación de los reclamos articulados.

  3. La sentencia de primera instancia obra a fs. 556/557. El a-quo acogió

    parcialmente la demanda y, por las desestimaciones decididas apeló la actora a fs.

    559/562. A su turno, recurrió la demandada a fs. 564/570.

    También lo hicieron las representaciones letradas de la demandada y del actor, por considerar bajos sus honorarios, a fs. 558 y 563, respectivamente.

  4. Por cuestiones de mejor orden metodológico, trataré en primer término la queja de la parte demandada.

    El primer cuestionamiento de la accionada lo es por el reconocimiento que se hizo en la sentencia apelada, de la existencia de una relación de subordinación y dependencia entre el actor y la demandada.

    En principio me importa recordar que el art. 21 RCT define “contrato de trabajo”, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Artículo del que derivan las notas típicas de toda relación de dependencia, ello es, la subordinación técnica, la jurídica y la económica.

    También agrega el citado art. 21, que sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.

    No se encuentra controvertido en autos que G. fue el co-conductor del programa “Cual es”, durante todo el período en que estuvo vinculado a la demandada, en la medida en que tal reconocimiento surge prístino del responde.

    Del examen de los elementos incorporados a la causa, advierto que se encuentra debidamente acreditado en autos que el actor cumplía regularmente un horario (8,30 a 14 Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20745130#145703075#20160202092849525 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 13107/2012 hs.), que el director artístico de la emisora –en su momento E.P., sucedido por P.L.) era quien que impartía las pautas e indicaciones artísticas, que G. debía acatar las directivas que se le daban por parte de la emisora, en particular de los productores del programa (I.G. entre otros) en oportunidad de viajar a mundiales de fútbol u otros eventos deportivos.

    Asimismo surge demostrado que eran los productores del programa quienes determinaban en qué momento cada uno de los participantes (entre los que se encontraba el actor) tenía que salir al aire, y la estructura de cada emisión.

    Al mismo tiempo la demandada reconoció que ella era quien le pagaba abonaba al actor su contraprestación dineraria.

    Estos extremos, en parte reconocidos en el responde, surge acreditados a partir de la prueba testimonial producida en autos.

    Así, en ese sentido declaran M. a fs. 126/128 y G. a fs. 291/293, éste último corroborando que era el productor y quien establecía la coordinación y los envíos de cada participante de la emisión. Y que era la emisora quien fijaba la política de cada programa.

    Por su parte, en la misma línea depone B. a fs. 309/311.

    Ahora bien, es menester memorar que el legislador nacional estableció una regla general –que admite excepciones- disponiendo que cuando se prueba la prestación de servicios (esto es, el trabajo por cuenta ajena) se presume la existencia un contrato de trabajo (es decir, la relación de dependencia) –art. 23 L.C.T.- Así, se configura la presunción legal de la existencia de contrato de trabajo cuando se acredita la prestación de servicios para otro, lo que trae como consecuencia directa la inversión de la carga probatoria.

    En efecto, cuando opera dicha presunción, recae sobre el empleador la carga de demostrar que esos servicios personales no tienen como causa un contrato de trabajo, presunción que ostenta carácter iuris tantum. En ese orden de ideas, entonces, para desvirtuarla es imprescindible que quien la niega, acredite que la prestación de servicios está

    motivada en otras circunstancias, relaciones o causas desvinculadas de un contrato laboral; prueba que es menester que se sustente en situaciones reales que demuestren la falta de dependencia, y no en meras situaciones formales, como podría ser la utilización de figuras no laborales.

    Ello así, una vez probada por el trabajador y/o aceptada por el empleador la prestación de servicios personales, se invierte la carga de la prueba, inversión que denota una característica ingénita en nuestra disciplina, cual es el principio protectorio que, en el aspecto que estamos tratando, constituye y se plasma en el reconocimiento de una situación de desigualdad entre las partes del contrato laboral, cuya equiparación impone la existencia de Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20745130#145703075#20160202092849525 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 13107/2012 esta protección legal (principio protectorio); principio que en nuestra materia se circunscribe a la persona del trabajador pero que, en un abanico más amplio dentro de la disciplina del derecho, se enmarca en el “principio pro debilis”, que se despliega y patentiza en la télesis de las normas de pactos, tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos (incorporados con status constitucional por el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna) y que se encuentra plasmado y receptado por el Nuevo Código Civil y Comercial de nuestro país sancionado en el año 2014 (ley 26994), el cual asimismo se inscribe en las modernas tendencias legislativas atendiendo, principalmente, al principio de progresividad de las normas. Así...

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