Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2018, expediente FLP 045106412/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 27 de febrero de 2018.

Y VISTOS: estos autos NºFLP 45106412/2012/CA1 caratulados “Gandulla,

  1. s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de

    Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad; CONSIDERANDO:

    I La sentencia de primera instancia, en sustancia, hizo parcialmente lugar a la

    demanda, ordenando a la ANSeS que procediera a abonar a la actora las sumas resultantes de

    la liquidación dispuesta, con más intereses. Declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la

    Ley 24.463 e impuso las costas a la demandada vencida.

    II La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 82), expresando agravios a

    fs. 89/97 y vta..

    En síntesis, la recurrente se queja de: a) el juez aplicó el índice ISBIC en lugar de

    aplicar el índice combinado dispuesto por la Ley 27.260, Dec. 807/16 y Resolución de la S.S.

    Nº 6/16. En consecuencia, solicita su aplicación; b) que para determinar el haber se tomaron

    los servicios denunciados en forma autónoma y que los cálculos que se practicaron se

    encuentran ajustados a derecho; c) la aplicación del precedente “B.”; d) la imposición

    de costas.

    III Cabe señalar que el actor obtuvo el beneficio de pensión directa con fecha inicial

    de pago el 07/03/2005 en el marco de la Ley 26425, presentando reclamo administrativo de

    reajuste de haberes (fs.8/10).

    IV En relación a la petición del recurrente referida a la sustitución del ISBIC por el

    RIPTE, cabe señalar, que dicho índice fue instituido por la Ley 27.260 con el objeto de

    implementar acuerdos transaccionales que permitan reajustar los haberes y cancelar las

    deudas previsionales de aquellos beneficiarios –jubilados y pensionados que adhiriesen en

    forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica.

    Que el referido acuerdo transaccional debe ser suscripto por el titular del beneficio y

    el Organismo previsional y luego ser homologado judicialmente.

    Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11367891#199643660#20180301080859370 En tales condiciones, no existiendo constancias de una adhesión por parte de la titular

    del beneficio y no habiendo mérito para apartarse de lo decidido por el juez de primera

    instancia, consideramos que corresponde ratificar la sentencia de primera instancia.

    En efecto, tal como lo ha expuesto la CSJN en la causa “V., Alicia Estela

    c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/ reajustes varios” (sentencia del

    3/03/2015), el artículo 97 de la ley 24.241 establece un procedimiento para fijar el haber

    inicial de la pensión por fallecimiento de un afiliado en actividad, que consiste en la

    determinación de un “ingreso base” calculado sobre el promedio mensual de las

    remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas dentro del período de cinco años

    anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento del trabajador.

    Cabe aclarar que el mismo procedimiento resulta aplicable a los casos de retiros

    transitorios por invalidez y que en ambos tipos de beneficios han de tenerse en cuenta las

    pautas establecidas en los artículos 97 y 98 de la Ley 24.241.

    Al respecto...

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