Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Febrero de 2018, expediente FLP 045106412/2012/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 27 de febrero de 2018.
Y VISTOS: estos autos NºFLP 45106412/2012/CA1 caratulados “Gandulla,
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s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de
Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad; CONSIDERANDO:
I La sentencia de primera instancia, en sustancia, hizo parcialmente lugar a la
demanda, ordenando a la ANSeS que procediera a abonar a la actora las sumas resultantes de
la liquidación dispuesta, con más intereses. Declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la
Ley 24.463 e impuso las costas a la demandada vencida.
II La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 82), expresando agravios a
fs. 89/97 y vta..
En síntesis, la recurrente se queja de: a) el juez aplicó el índice ISBIC en lugar de
aplicar el índice combinado dispuesto por la Ley 27.260, Dec. 807/16 y Resolución de la S.S.
Nº 6/16. En consecuencia, solicita su aplicación; b) que para determinar el haber se tomaron
los servicios denunciados en forma autónoma y que los cálculos que se practicaron se
encuentran ajustados a derecho; c) la aplicación del precedente “B.”; d) la imposición
de costas.
III Cabe señalar que el actor obtuvo el beneficio de pensión directa con fecha inicial
de pago el 07/03/2005 en el marco de la Ley 26425, presentando reclamo administrativo de
reajuste de haberes (fs.8/10).
IV En relación a la petición del recurrente referida a la sustitución del ISBIC por el
RIPTE, cabe señalar, que dicho índice fue instituido por la Ley 27.260 con el objeto de
implementar acuerdos transaccionales que permitan reajustar los haberes y cancelar las
deudas previsionales de aquellos beneficiarios –jubilados y pensionados que adhiriesen en
forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica.
Que el referido acuerdo transaccional debe ser suscripto por el titular del beneficio y
el Organismo previsional y luego ser homologado judicialmente.
Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11367891#199643660#20180301080859370 En tales condiciones, no existiendo constancias de una adhesión por parte de la titular
del beneficio y no habiendo mérito para apartarse de lo decidido por el juez de primera
instancia, consideramos que corresponde ratificar la sentencia de primera instancia.
En efecto, tal como lo ha expuesto la CSJN en la causa “V., Alicia Estela
c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/ reajustes varios” (sentencia del
3/03/2015), el artículo 97 de la ley 24.241 establece un procedimiento para fijar el haber
inicial de la pensión por fallecimiento de un afiliado en actividad, que consiste en la
determinación de un “ingreso base” calculado sobre el promedio mensual de las
remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas dentro del período de cinco años
anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento del trabajador.
Cabe aclarar que el mismo procedimiento resulta aplicable a los casos de retiros
transitorios por invalidez y que en ambos tipos de beneficios han de tenerse en cuenta las
pautas establecidas en los artículos 97 y 98 de la Ley 24.241.
Al respecto...
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