Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Diciembre de 2022, expediente CAF 017686/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

17686/2022

GAMBOA, M. Y OTROS c/ EN-M JUSTICIA DDHH-EXPTE

15873/13 50322/16 s/AMPARO POR MORA

Buenos Aires, de diciembre de 2022.-MVH

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el 7 de junio de 2022, la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por N.O.G., M.G., S.G. e I.G. -todos en su carácter de herederos de S.O.G.- y por N.O.G. –por derecho propio- y ordenó al Estado Nacional –

    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, se expidiera respecto de lo solicitado en los expedientes Nº S04:0015873/13 y S04:0050322/16. Impuso las costas a la demandada por considerar que no existían motivos para su dispensa (artículo 14 de la Ley Nº 16.986 y artículo 68 del CPCCN).

    Para así decidir, en primer lugar, tras efectuar una reseña de la causa, recordó que el 2 de octubre de 2014 esta Sala, en oportunidad de resolver el recurso de apelación de S.O.G., dispuso la concesión del beneficio previsto en la Ley Nº 24.043; y ordenó a la autoridad administrativa que compute las sumas previstas en la citada ley por el período comprendido entre el 13 de agosto de 1977 y el 10 de diciembre de 1983.

    En segundo lugar, recordó que el 18 de mayo de 2021 esta Sala,

    en oportunidad de resolver el recurso de apelación de N.O.G., resolvió declarar la nulidad de la Resolución Nº 2019-735-APN-

    MJ y, en consecuencia, dispuso la concesión del beneficio previsto en la Ley Nº 24.043; y ordenó a la autoridad administrativa que compute las sumas previstas en la mencionada Ley, por el período comprendido entre su nacimiento el 25 de octubre de 1978 y el 10 de diciembre de 1983.

    Señaló que, hasta la fecha de su sentencia, la demandada no había dado cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal los días 2 de octubre de 2014 y 18 de mayo de 2021. En atención ello y toda vez que Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    no se habían dictado los actos administrativos necesarios para resolver las peticiones formuladas sede administrativa, el juez a quo concluyó que la acción incoada por los accionantes resultaba procedente.

    Finalmente, reguló los honorarios de la letrada de la parte actora en 8,4 UMA.

  2. Que, disconforme, la parte demandada apeló y fundó sus agravios el 8 de junio de 2022; el que fueron replicados por la contraria el 6 de julio de 2022.

    Se agravia de la forma en que fue resuelta la cuestión; señala que el juez de la anterior instancia no tuvo en cuenta los fundamentos expuestos en la contestación del informe previsto en el artículo 28 de la Ley Nº 19.549.

    Manifiesta que de las constancias del expediente administrativo surge que la Administración no ha sido remisa en el cumplimiento de una resolución judicial o en el tratamiento de una petición, ni indiferente a sus particularidades o a la situación del solicitante.

    Afirma que el decisorio que motiva el presente recurso constituye un típico caso de sentencia arbitraria por falta de fundamentación suficiente.

    Asimismo, cuestiona el plazo de veinte (20) días otorgado para producir el acto administrativo, señalando que resulta dificultoso poder dar cumplimiento con lo allí ordenado en ese lapso de tiempo.

    Finalmente, solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido,

    incluso respecto del modo en que fueron distribuidas las costas y solicita que sean impuestas en el orden causado.

    Por otro lado, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la actora por considerarlos “altos”.

  3. Que, en primer lugar, cabe recordar que el amparo por mora constituye una especial acción de amparo, cuyos presupuestos de fondo están contenidos en el artículo 28 de Ley Nº 19.549.

    Este instituto, no es otra cosa que una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas que posibilita que quien fuera parte en un expediente administrativo acuda a la vía judicial cuando Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados en la norma sin expedirse en forma expresa respecto de lo solicitado.

    Al respecto, esta Sala tiene dicho que la administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares. Este deber de decidir en cada caso concreto –que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito– surge claramente del artículo 7, inciso c), de la Ley Nº 19.549,

    que establece que “deben decidirse todas las peticiones formuladas” ya que frente al derecho de petición, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, se encuentra la obligación de resolver por la Administración Pública (cfr. “G.D.M. c/ EN – Mº Justicia y DDHH s/ Amparo por Mora”, pronunciamiento del 30 de marzo de 2016, y sus citas).

  4. Que, a fin de determinar si en el caso ha existido o no mora de la administración, corresponde efectuar una reseña de lo ocurrido en las actuaciones administrativas Nº S04:0015873/13 y S04:0050322/16.

    De las constancias del expediente administrativo Nº

    S04:0015873/13 perteneciente a S.O.G. surge que: (i)

    el 2 de octubre de 2014 este Tribunal dictó sentencia por medio de la cual se hizo lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, dispuso reconocer al accionante el beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 y ordenó

    la devolución de las actuaciones a la sede administrativa a fin de que se efectúe la liquidación pertinente por el período comprendido entre el 13 de agosto de 1977 y 10 de diciembre de 1983; (ii) el 17 de octubre de 2014,

    la demandada interpuso recurso extraordinario contra dicha sentencia,

    que fue concedido por esta Sala mediante la resolución del 25 de febrero de...

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