Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 4 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 016678/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 16678/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 16678/2021/CA1,

caratulados: “GAMBINO, J.C.c. s/ REAJUSTES VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

I) Que contra la resolución de fecha 31 de enero de 2023 la demandada y la parte actora interpusieron recurso de apelación.

La actora, en fecha 28/02/2023, se agravia de la falta de inclusión de lo percibido en concepto de “viáticos” -a los que denomina como “rubros no remunerativos”-, en el cálculo del haber inicial. Entiende que los mismos han sido correctamente acreditados a través del formulario PS. 6.2 de ANSES, presentando las características de habitualidad y regularidad requeridas para ser computados.

Cita jurisprudencia.

Por su parte, a la demandada le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2017, siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones. Agrega que el actor no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas.

Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Le ofende que el Juez disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

Por último se queja de la imposición de costas a su mandante.

Cita el art. 21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo se ha apartado y jurisprudencia que estima aplicable al caso.

Hace reserva del caso federal.

II) Corrido el traslado de rigor, la actora contesta en fecha 15/03/2023 y posteriormente pasan los autos al acuerdo el 31/03/2023.

III) De las constancias de autos surge que la actora adquirió el derecho bajo el amparo de la ley 24.241 en fecha 24/04/2008.

IV) La actora solicita que lo percibido en concepto de viáticos –

rotulados como “rubros no remunerativos”- y acreditado a través del formulario PS.

6.2, sea incluido en el cálculo del haber previsional. Adentrándome en el análisis de lo pedido, adelanto que se le hará lugar, revocando lo dispuesto por el juez a quo.

En primer lugar, considero que lo percibido por el actor en concepto de viáticos debe ser considerado dentro de los rubros remunerativos. Y es que, tanto el art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo como el art. 6 de la ley 24.241, al definir “remuneración”, otorgan a los viáticos expresamente naturaleza remunerativa, con las excepciones previstas.

Así, el art 106 de la LCT, establece que: “Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.”.

Por su parte, el art. 6 de la ley 24.241, reza: “Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias,

habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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FMZ 16678/2021/CA1

retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto. (…)”.

Es decir que, los viáticos tienen carácter remunerativo salvo que el trabajador haya estado obligado a presentar comprobante de los gastos reintegrados, lo que no ha quedado acreditado en el presente.

En segundo lugar, nos encontramos ante el cuestionamiento de la prueba acompañada. La actora, en aras de demostrar lo percibido en concepto de viáticos, acompañó el formulario PS. 6.2 de “Certificación de servicios y remuneraciones” de la ANSES, firmado por la gestora, Sra. A.B., DNI Nº

33.131.242. El mismo es observado por la juez de primera instancia, quien entiende que el certificado no posee las especificaciones previstas en el inc. g) del art. 12 de la ley 24.241 y la disposiciones de las resoluciones Nº 601/08 y 84/2008 de la ANSES,

que lo regulan; a saber: firma del empleador y/o autorizado, donde conste la fecha,

firma y el sello aclaratorio de la autoridad bancaria, previsional, judicial o notarial certificante de la firma consignada.

Ante esto, cabe señalar que la firmante del formulario de ANSES

presentado, Sra. A.B., por la resolución Nº 619 de la Dirección de Vialidad de la Provincia de fecha 25/04/2023, fue designada como Jefa de División Jubilaciones. La resolución detalla en sus considerandos que la funcionara se desempeñó previamente como Gestora Administrativa –siendo persona autorizada para completar y presentar la certificación de servicios y remuneraciones-,

encontrándose su firma registrada ante los organismos Provinciales, Nacionales y/o Privados. Por lo que, habiendo sido su firma previamente certificada en ANSES, el aludido formulario PS. 6.2 resulta válido, ya que el registro y certificación previo de la firma por parte del empleador, suple la necesidad de certificación por parte de autoridad bancaria, previsional, notarial o judicial, en el mismo certificado.

Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Para finalizar, considero que, si bien no se observa que los requisitos de habitualidad y regularidad, sean exigidos puntualmente para la inclusión de los viáticos en el cálculo del haber inicial, los mismos se encuentran acreditados. El formulario PS. 6.2 analizado, refleja la percepción por parte de la Sra.

G. de distintas sumas de dinero en concepto de viáticos, desde el mes de octubre del 2003, al mes de agosto de 2012, sin interrupción.

Por todo lo antedicho, se deberá incluir en el cálculo del haber inicial lo percibido por el actor en concepto de viáticos.

IV) Respecto de los agravios de la demandada:

Respecto de la inconstitucionalidad del Artículo 2 de la ley 27.426, no debe hacerse lugar al agravio vertido por la parte demandada. En este sentido, advierto que la presente causa guarda identidad con lo resuelto por esta Sala B en autos Nº FMZ 17413/2019/CA1, caratulados: “HERRERA, H.H.

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS””, de fecha 22/09/2020, por lo que me remito a las consideraciones allí expuestas. El mismo puede consultarse en el sitio web www.cij.gov.ar.

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “...el procedimiento de fundamentación de la sentencia mediante la remisión a precedentes del mismo Tribunal no enerva el cumplimiento del inciso 5º del art. 163

del Código Procesal civil y comercial de la Nación, ni invalida el pronunciamiento”

(Fallos 283:198, 298:354; 266:73, entre muchos otros).

La Corte afirmó que “es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos;…más con parejo énfasis cabe igualmente aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que impida toda modificación en la jurisprudencia establecida…”

debiendo existir “causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio” (Fallos: 248:115; 329:759; 337:47).

La queja del demandado condensa los mismos argumentos que en su contestación de demanda y son rechazados en esta instancia por adhesión al Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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FMZ 16678/2021/CA1

fallo al que remite el juez y que esta segunda instancia viene repitiendo en idénticas causas.

Por ello, por cuestiones de economía procesal y a fin de no ser reiterativo, es que corresponde adherir sin más, en su...

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