Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Mayo de 2023, expediente FMP 027012/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de mayo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

GALVAN, N.D. Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

DEFENSA s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

,

Expediente FMP 27012/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en fecha 21/3/2022 contra la sentencia dictada con fecha 15/3/22, por la cual se resuelve: I) Acoger parcialmente la demanda promovida por las Sras. N.D.G. y A.G.S. en contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa de la Nación),

ordenando a la demandada que incorpore al concepto sueldo, como remunerativas y bonificables, las sumas otorgadas a través del adicional establecido por el artículo 5 del Decreto 1305/12, integrándolos a la base de cálculo para la determinación del haber de pensión de las accionantes,

debiendo, en el plazo de treinta días hábiles, pagar las sumas que correspondan con las pautas dispuestas en el día de la fecha (Fundamentos I y II); II) Rechazar la pretensión referida a los Decretos 245/13 y 614/14, conforme lo expuesto en el Fundamento II; III) Disponer la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina para el pago de las sumas adeudadas; IV) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad formulados contra el Decreto 1305/12, conforme lo expuesto en el Fundamento III; V) Imponer las costas, por la pretensión principal, a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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Los agravios del recurso de la demandada lucen expresados digitalmente en el sistema informático Lex100 con fecha 27/05/2022. En primer lugar, se agravia por cuanto el decisorio tiene por acreditado el carácter de militar pensionado de las Fuerzas Armadas, así como la categoría profesional (grado) de los actores y que estos cobren un haber de pensión.

Subsidiariamente, y para el caso que se rechace el agravio anterior, su queja se dirige a cuestionar la sentencia de grado por cuanto –a su juicio- el sentenciante efectuó una errónea interpretación de los decretos objeto de la pretensión, afirmando que los suplementos y compensaciones reclamados tienen carácter de particulares, siendo condición necesaria para su percepción que el acreedor se encuentre prestando servicio y que cumpla los requerimientos propios que cada suplemento y/o compensación exige.

Manifiesta que mediante el dec. 1305/12 se estableció una reestructuración salarial del haber mensual del personal militar, se crearon dos suplementos particulares y se estableció una suma fija transitoria para los casos que por aplicación de esa nueva estructura salarial se perciba una retribución bruta inferior a la que se venía percibiendo. Por último, también recurre la imposición de costas.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sub lite, hace reserva del caso federal y peticiona la revocación del fallo de primera instancia, rechazándose la demanda, con costas a la contraria.

III.- Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado en autos, procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a debate.

IV.- Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,

Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

aquellos planteos entendidos como esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo también que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

V.- Dicho ello, corresponde ingresar a resolver los agravios planteados por la demandada.

En cuanto al primer punto expuesto por la recurrente, encuentro que el mismo se encuentra dirigido a cuestionar que se tenga por acreditado el carácter de militar pensionista de las Fuerzas Armadas, así como la categoría profesional. Al respecto, luego de un análisis de las presentes actuaciones, y más precisamente en razón del informe expedido por el IAF con fecha 19/7/21

detallando que los actores son beneficiarios del instituto, como pensionistas, es que considero debidamente acreditada la calidad de militar cuestionada. En consecuencia, he de rechazar el respectivo agravio al respecto.

Con relación a los restantes agravios planteados, en cuanto a la incorporación al haber de pensión del adicional otorgado al personal militar en actividad mediante el Dto. 1305/12 en su art. 5, con carácter remunerativo y bonificable, debo recordar que con fecha 18 de marzo de 2021, la CSJN ha expresado: “Que las cuestiones planteadas por la recurrente vinculadas con el carácter que corresponde otorgar a la suma fija instituida por el art. 5º del Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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decreto 1305/12 y sus modificatorios, guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta Corte en el precedente “Sosa, C.E.”

(Fallos: 342:832), cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, se dan por reproducidas por razón de brevedad

(FMP 11660/2017/CS1- CA1 y otros,

`A., A.B. c/ Estado Nacional s/ suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad

; FPA 8820/2018/CA1- CS1 “Fait, R.E. c/

Estado Nacional s/ suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad´; FPA

9604/2017 CA1-CS1 “Prevedi, R.O. c/ Estado Nacional –Ministerio de Defensa s/ Diferencias Salariales”; y FPA 13139/2017/CA1-CS1 “Amarillo,

C.E. y otros c/ Estado Nacional s/ suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad

).

Debo aclarar respecto a este adicional, que si bien consideraba que debía ser otorgado como remunerativo y bonificable siempre y cuando se cumpliera con la condición allí establecida, es decir, que efectivamente el solicitante hubiese percibido una retribución inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en vigencia del Dto. 1305/12, al observar que nuestro máximo tribunal considera otorgarle estos caracteres sin recaudo alguno, es que dejaré a salvo mi criterio para seguir los lineamientos de la Corte.

Pues, considero que más allá de la posición que el firmante tuviese con relación a la cuestión de Autos, no cabe abundar aquí en las razones expuestas y debatidas, cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su función revisora, ha definido un criterio debidamente fundado, ello aun cuando eventualmente no lo comparta.

Sea como fuere, es claro que el precedente tiene casi siempre una suerte de efecto persuasivo sobre el Magistrado al momento de decidir su caso, y ello a consecuencia de la actuación de la regla del “estare decisis”,

como máxima de aplicación universal, máxime cuando nuestro sistema Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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constitucional impone la obligación de seguir la decisión previa ante la ausencia de una nueva y adecuada justificación, no evaluada anteriormente, para apartarse de ella. Así lo he sostenido en un artículo de mi autoría titulado “La teoría de la Supremacía Constitucional en el Derecho Británico” (LL 1998-E,

pag.1011 y ss.).

Dicho lo anterior, no puedo dejar de señalar en este sentido que,...

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