Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 34.003/2007

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

AÑO DEL BICENTENARIO - PODER JUDICIAL DE LA NACION

EXPTE. 34.003/2007

TS07D42571

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42571

CAUSA Nº 34.003/2007 - SALA VII - JUZGADO Nº 1

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2010, para dictar sentencia en los autos: “GALO, N.E.

C/ ORBE PROJECT S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra “ORBE PROJECT S.A.” y contra “JOHNSON & JOHNSON DE

    ARGENTINA S.A.C. e IND.” en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que ingresó a trabajar para la empresa “MERCADISTICA S.A.” que más tarde –según la cronología que detalla- fue reemplazada primero por “ALTER PRODUCCIONES S.A.” y luego por “ORBE PROJECT S.A.”, todas dedicadas a prestar servicios de marketing, promoción y merchandising de productos elaborados por terceras empresas clientes, en las cadenas de supermercados minoristas y mayoristas en los que tales productos se venden.-

    Aclara que en su caso, el cliente de todas estas empresas de servicios para las que se desempeñó sucesivamente y sin solución de continuidad fue la codemandada “JOHNSON & JOHNSON

    DE ARGENTINA S.A.”, aunque figurara como empleadora directa ORBE…,

    en virtud de lo cual pretende su responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T.-

    Realiza algunas consideraciones más acerca de las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo y sostiene que en virtud de las irregularidades en el registro del mismo, practicó las intimaciones de las que da cuenta y ante el resultado negativo, se colocó en situación de despido indirecto.-

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas y recargos previstos en la normativa laboral.-

    ORBE PROJECT S.A.

    responde a fs. 110/120,

    desconociendo enfáticamente los extremos invocados por el actor.-

    A su turno se presenta “JOHNSON & JOHNSON DE

    ARGNTINA SAC E IND” y opone excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que no fue empleadora de la actora, por lo que solicita el rechazo del reclamo a su respecto.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 799/805

    en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos de la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la actora.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte actora (fs. 806/827 vta.); por la demandada ORBE (fs.

    857/865) y por “JOHNSON…” (fs. 866/869 vta.).-

  2. En primer término me referiré al tema de la responsabilidad solidaria de las demandadas, así declarada en el fallo y que llega cuestionada por ambas.-

    A mi juicio el “a-quo” ha analizado correctamente el contexto de pruebas producidas y no encuentro en los recursos datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

    En relación al tema que nos ocupa, he tenido oportunidad de señalar, que en los tiempos que corren,

    frecuentemente se hace referencia a la prestación de servicios tercerizados, pero se observa en muchas ocasiones que se trata de AÑO DEL BICENTENARIO - PODER JUDICIAL DE LA NACION

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    la formación de pantallas que tiene por único objeto deslindar responsabilidades laborales.-

    Para la existencia de una verdadera tercerización debe poder acreditarse la vinculación comercial entre dos personas jurídicas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas) que determine el margen de movimiento de cada una de ellas,

    especificando nombres propios, sedes, con registros independientes y, sobre todo, la asunción de riesgos por parte de una de cada una de ellas. Es que el riesgo es parte esencial del negocio empresario y, por lo tanto, su inexistencia deja de lado la posibilidad de acreditar la organización empresaria con fines propios, y ajena a la posibilidad de fraude alguno.-

    En tiempos de globalización se ha podido verificar la existencia de un fenómeno de externalización y descentralización productiva dando lugar a nuevas formas de organizar el trabajo que, sin dejar de lado la organización piramidal de la empresa, la están modernizando, por sobre todas las cosas, a los efectos de lograr mayores puestos de trabajo y mejores resultados económicos.-

    En la tercerización se contrata a una tercera empresa a los efectos de que lleve a cabo una parte (y sólo una)

    del proceso productivo, externalizando ese tramo de la producción de una compañía. No puede concluirse que siempre esto implica existencia de fraude, pero que sí tal excepción a la continuidad de dicho proceso requiere atención en el análisis de la situación.

    No cualquier encargo parcial a un tercero es necesariamente tercerización, sino que, tal como se ha dicho, debe tratarse de una fase del proceso, separable del mismo, y que sea llevado a cabo por otro que aprovecha para sí los beneficios del trabajo ajeno y afronta, a la vez, los riesgos de esta gestión como dueño del capital y organizador de los medios de producción (cfrme. Dra.

    Estela Milagros Ferreirós “Intermediación, Mediación.

    Tercerización. Solidaridad.” ERREPAR – DLE – Nº 220 –diciembre 2003, T.XVII, pág. 1173).-

    En suma, se trata de un negocio jurídico aparentemente lícito por realizarse al amparo de una determinada ley vigente denominada ley de cobertura, pero que persigue la obtención de un resultado análogo o equivalente al prohibido por una norma imperativa que deviene en ley defraudada.-

    La tensión entre estas dos normas en el seno del negocio jurídico, evidencia la existencia del fraude laboral, que no requiere prueba por parte del trabajador (cfrme. Dra. Estela Milagros Ferreirós “El Fraude en la Seguridad Social”, publicado en ERREPAR, DLE, nº 212, abril/03, T XVII).-

    Anoto que en el caso, uno de los argumentos substanciales de “JOHNSON & JOHNSON DE ARGENTINA S.A.C. e IND”

    consistió en sostener que “ORBE PROJECT S.A.” le brindó servicios de merchandaising o promoción de sus productos, actividad esta que tituló como escindible del núcleo principal del proceso productivo (consistente en la fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador).-

    Y bien, tal como lo indica el “a-quo”, mediante un denodado análisis de la prueba testifical producida, ha quedado probado que la firma J. &J. fue quien se vinculó en forma permanente con la Sra. GALO, resultando irrelevante la apariencia de la vinculación de la misma con los distintos sujetos que figuraron como titulares (primero “ALTER PRODUCCIONES S.A.”;

    luego “ORBE PROJECT S.A.”). La relación laboral debe analizarse en AÑO DEL BICENTENARIO - PODER JUDICIAL DE LA NACION

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    un todo: por ello, la aparente “formalidad” en que prestó

    servicios para las firma intermediaria, no consigue desvirtuar la consecuencia jurídica que surge de dicha norma, es decir, que la empresa usuaria debe ser considerada empleadora directa por cuanto fue quien utilizó la mano de obra del trabajador, quien –aunque formalmente dependiente de terceros- aportó su fuerza de trabajo y la benefició con su prestación en forma constante y permanente (art. 29 cit. y 386 del Código Procesal).

    Ello surge de las declaraciones de B.,

    Labiunda, S. y B., quienes dieron cuenta de la prestación de trabajo de Galo siempre en beneficio de J..

    Luego, cabe concluir que ésta última resultó ser su empleadora directa “Orbe…” una simple interposición fraudulenta, que determina la solidaridad de ambas. Todo ello sin perjuicio de las contrataciones que pudieran existir entre las demandadas, las que resultan inoponibles a la parte actora, teniendo en cuenta el principio de primacía de la realidad (art. 699 y sgtes. C.C. y art. 14 L.C.T.)-

    Se advierte que en el presente caso, no hay constancias indubitadas de fragmentación del proceso productivo,

    ya sea técnico o administrativo en la externalización de tareas a través de Objet, lo que conlleva necesariamente a la figura del fraude en los términos del art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo. Cuando existe como en este caso fraude a la ley, aparece un vicio que afecta la causa final objetiva y que la distorsiona.-

    Finalmente resulta irrelevante que la actora haya invocado en su defensa la solidaridad dispuesta por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello, en virtud del principio iura novit curia, que establece el deber del Juez de discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,

    calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.-

    Sin dudas la solidaridad así decretada recae también sobre la obligación de entregar los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la L.C.T., obligación esta de la que “J.…” no puede desligarse, habiendo sido el empleador directo de la actora.-

    Agrego, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio-

    el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a...

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