Sentencia de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 2000, expediente L 68742
| Presidente del tribunal | Salas-de Lázzari-Negri-Laborde-Hitters |
| Fecha | 05 Julio 2000 |
| Número de expediente | L 68742 |
Dictamen de la Procuración General:
El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mar del Plata, decidió por mayoría acoger parcialmente la demanda entablada por M.J.G. y otros contra L.G.J.M. y N.D.G. en concepto de indemnización derivada del despido y, la rechazó integramente contra J.A. y E.L.B. y las firmas Philco Ushuaia S.A. y Pertenecer S.A. de ahorro para fines determinados (v. fs. 1023/1036).
Los actores, se alzan contra dicho fallo, mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1046/1072).
Fundan el primero, único sobre el que debo expedirme, en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, aduciendo: falta de tratamiento de cuestiones esenciales; ausencia de mayoría de opiniones en el veredicto y de fundamentación legal respecto a la solidaridad entre las codemandadas.
Estimo, que la queja no puede prosperar.
Primero, pues la lectura del pronunciamiento evidencia que las cuestiones que se dicen omitidas diferencias de haberes reclamados y valoración de la causal de despido invocada han sido consideradas y resueltas por el Tribunal ver fs. 1024 vta./1027; 1029 vta./1032. La forma con que se lo haya hecho y el acierto en la decisión que es lo que en rigor agravia a los recurrentes sólo puede revisarse por vía del recurso de inaplicabilidad de ley , por constituir de existir presuntos errores in iudicando y por ende ajenos a este recurso (conf. S.C.B.A. Ac. 56.212, 4/3/97; Ac. 60.073, 28/5/96; Ac. 54.130, 17/10/95).
En segundo término, entiendo que media en el caso la mayoría de opiniones exigida por el art. 168 de la Carta local en cuanto a la responsabilidad empresarial reclamada.
En efecto, la Dra. Vela quien se expidió en primer término consideró que L.G. y A. era un agente de ventas de Pertenecer y Philco, no teniendo relación directa estas últimas sociedades anónimas con los empleados o dependientes de la primera (v. fs. 1025).
Por su parte, el Dr. Pedroche quien se expidió en 2º término discrepó concretamente con la jueza preopinante sólo respecto a las remuneraciones devengadas y comisiones, y en cuanto a la responsabilidad empresarial consideró que debía hacerse extensiva también a los codemandados B. (fs. 1025 vta./1026).
Finalmente, el Dr. F., sostuvo textualmente: Me permito discrepar con mis distinguidos colegas en cuanto a la solidaridad solicitada por los actores de las empresas Pertenecer y Philco, estimo (entendiendo que no variará la suerte del pleito) que la misma debe prosperar... (fs. 1026). En relación a los demás temas tratados en la cuestión adhirió por sus fundamentos al voto de la Dra. Vela (fs. 1026 vta.).
De la breve reseña efectuada fácil es concluir que del voto del Dr. Pedroche surge una clara adhesión aunque implícita con lo expuesto por la Dra. Vela sobre el tema, desde que su discrepancia fue puntualmente señalada. Y dicha circunstancia a mi juicio resulta suficiente para tener por cumplida la exigencia constitucional.
Por último destaco, que el tema tiene respaldo en ley (v. fs. 1033 vta., punto II), cumpliendo con el recaudo impuesto por el art. 171 que se dice vulnerado.
Por todo ello, propicio a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído.
La P., febrero 26 de 1998 H. e. Vogliolo
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.742, Galluzzo, M.J. y otros contra L.G., J.M. y otros. Diferencia de haberes.
El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Mar del P. hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta contra J.M.L.G. y N.D.G. y rechazó la dirigida contra los restantes codemandados. Impuso las costas a la parte demandada por lo que se declaró procedente y a la actora por lo que fuera desestimado.
Esta última dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .
Oído el señor F. de Cámaras, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
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En cuanto resulta de interés a los fines del recurso interpuesto, el tribunal del trabajo rechazó la demanda entablada por M.J.G. y otros contra G.L. y asociados y sus integrantes en cuanto pretendían el cobro de diferencias de haberes y comisiones y las indemnizaciones previstas por la ley 24.013. Desestimó asimismo en todas sus partes la que se entabló contra J. y E.B. y las firmas Philco Ushuaia S.A. y Pertenecer S.A. de Ahorro para Fines Determinados, condena la de estas últimas que se pretendía en los términos del art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo.
-
En cuanto resulta pertinente la parte actora denuncia en el recurso extraordinario de nulidad infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial. Sostiene en tal sentido que se omitió el tratamiento de cuestiones esenciales como lo atinente a la diferencia de haberes reclamados, no existe mayoría de opiniones en lo que atañe al rechazo de la solidaridad pretendida en los términos del art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo, aspecto que además carece de fundamento legal.
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El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
-
Ello así toda vez que la cuestión cuya preterición se denuncia vinculada al reclamo de diferencias de haberes fue expresamente resuelta en el fallo sólo que en sentido negativo a las pretensiones del apelante (fs. 1025 y vta., fs. 1029 vta., 1033). Siendo además que a los fines que se invoca poco importa la forma en que la cuestión ha sido tratada porque el eventual acierto o desacierto de la decisión adoptada en la instancia ordinaria escapa al ámbito del recurso extraordinario de nulidad, resultando en cambio, propio del de inaplicabilidad de ley (conf. causas Ac. 61.053, sent. del 13IV1999; Ac. 39.992, sent. del 6XII1988).
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Resulta asimismo del pronunciamiento la mayoría de opiniones en lo que concierne a la decisión sobre el rechazo de la pretendida solidaridad de las firmas Philco y Pertenecer S.A. que deviene de lo decidido por la señora Jueza doctora Vela que en este aspecto contó con la adhesión de su colega el señor J. doctorP. cuya disidencia concretamente se refiere a otros aspectos del fallo (vered. fs. 1025 vta./1026).
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Cabe señalar finalmente que la sentencia se encuentra fundada en expresas disposiciones legales incluso la decisión referida al rechazo de la solidaridad de las citadas codemandadas (sent. fs. 1030, 1033 vta.).
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Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, N., L. e Hitters, por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
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En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia infracción de los arts. 34, 39, 44 incs. d y e, 47 y 51 de la ley 11.653; 917, 1017 y 1028 del Código Civil; 332, 354 y 386 del Código Procesal Civil y Comercial; 4, 9, 11, 23, 26, 30, 31, 52 a 55, 114, 226, 228, 231, 232, 242, 245, 246 y 260 de la ley de Contrato de Trabajo; 1, 2, 10 y 11 de la ley 14.546; 8, 11 y 15 de la ley 24.013 y 14 bis, 17, 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional.
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Este recurso, en mi opinión, es parcialmente procedente.
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En lo que resulta de interés a los fines del recurso entablado, el tribunal del trabajo encuadró la actividad de los actores en el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 para empleados de comercio en categorías de administrativos, vendedores y chofer según el caso. Respecto al reclamo de diferencias salariales y de comisiones sostuvo que las liquidaciones de fs. 415 y fs. 435...
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