Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 4 de Septiembre de 2018, expediente CSS 062113/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1NFO Expte nº: 62113/2012 Autos: “G.Y.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 2 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 62113/2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS

  1. Llegan los presentes actuados a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la demandada y por la actora contra el decisorio del Sr. juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social n2 La parte actora se agravia del rechazo al recalculo del haber incial atento no haber sido planteado en sede administrativa y cuestiona la tasa de interés dispuesta.

Surge de autos que el actor obtuvo el beneficio al amparo de la ley 18038.

II En cuanto al planteo de la parte actora sobre el no tratamiento del haber incial y la movilidad, el asunto que pretende llevarse a conocimiento de esta Alzada debe interpretarse como introducido previamente en el reclamo administrativo oportunamente presentado, toda vez que en el mencionado reclamo, el actor solicita el reajuste de su haber jubilatorio y su movilidad , siendo dilucidada tal pretensión en virtud del principio de informalismo en favor del administrado (cfr. Art. 1º inc. c) de la ley 19.549), es decir, conformando la interpretación de los recursos administrativos, no de acuerdo con la letra de los escritos de forma rígida e inflexible, sino en consonancia con la intención del recurrente, por lo que corresponde dar tratamiento a la petición mencionada.

A su vez, cabe aclarar que una incorrecta interpretación de la norma y del fin pretendido por el accionante podría vulnerar derechos fundamentales, en vista que están en juego las garantías de derecho de defensa en juicio, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y de tutela judicial efectiva, reconocida en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, en los artículos 2, inc. 3, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, normas de jerarquía constitucional receptadas en el artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna. “Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso im-

ponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de in-

terpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.” (Cons. 61, Informe 105/99...

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