Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita40/18
Número de CUIJ21 - 510075 - 2

Reg.: A y S t 280 p 251/258.

En la ciudad de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica G., R.F.G.érrez y M.L.N., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.éctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GALLO, R.I. contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE -LABORAL- (EXPTE. 14/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N° 21-00510075-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., G., N. y G.érrez.

A la primera cuestión, el señor Ministro decano doctor F. dijo:

  1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 261 págs. 401/403, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 05.09.2014 dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación Laboral de Santa Fe, por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.

  2. Un nuevo estudio de la causa, y visto lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 610/615), me conduce a ratificar aquella conclusión.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, a señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores N. y G.érrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro decano doctor F. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro decano doctor F. dijo:

  3. La materia litigiosa puede resumirse así:

    1.1. S.ún surge de las constancias de la causa, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el decisorio del Juzgado Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, que rechazó la impugnación contra la liquidación de honorarios, aportes e intereses practicada por la parte actora.

    El planteo de la apelante consistió, básicamente, en cuestionar la constitucionalidad del artículo 32 de la ley 12851, en cuanto dispone que las regulaciones de honorarios se practicarán en unidades Jus y devengarán además intereses, lo que, entiende, produce una doble actualización que contraviene el principio normado en la ley 23928.

    Se agravió, además, de lo resuelto por el A quo al confirmar la fecha de inicio del cómputo de intereses desde la regulación y no desde que quedaron firmes los honorarios.

    1.2. La Cámara, al rechazar el recurso, esgrimió que el planteo era extemporáneo. Sostuvo que, si bien la apelante impugnó la regulación originaria, ello no incluyó como tema a decidir la utilización del J. ni se cuestionó la tasa de interés fijada en la regulación, por lo que una vez rechazadas las impugnaciones -que por diferentes motivos se dedujeran-, quedó firme y consentido ese tópico no correspondiendo reabrir el debate al respecto por aplicación del principio de preclusión procesal.

  4. Contra este pronunciamiento la demandada dedujo el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055.

    Adujo que el fallo es arbitrario por cuanto resulta contradictorio con los fundamentos normativos aplicables al caso, prescinde del texto legal, además de apartarse de las constancias de la causa y resolver con excesivo rigor formal (artículo 1, ley 7055).

    En tal sentido, afirmó que la sentencia adolece de un excesivo apego a las formas sin considerar los argumentos relativos al fondo de la cuestión, lo que vulnera su derecho de defensa y, a la postre, su derecho de propiedad. Tal criterio, recordó, ha sido sostenido por esta Corte en el precedente "V." siguiendo los lineamentos establecidos por la Corte de la Nación in re "Colalillo".

    M.ó que el pronunciamiento se aparta de las constancias de la causa al sostener que la regulación ha sido realizada en Jus. Ello así por cuanto, dice, los honorarios fueron regulados en moneda -pesos- estableciéndose una mera equivalencia de la...

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