Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Diciembre de 2023, expediente CIV 008611/2021/CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G., F.A. c/ Micro Ómnibus Quilmes S.A.

(MOQSA Línea 159 Interno 295) s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 8.611/2021

Juzgado Civil n.° 13

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., F.A. c/ Micro Ómnibus Quilmes S.A. (MOQSA Línea 159 Interno 295) s/ daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fecha 4 de julio de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 4 de julio de 2023 se admitió la demanda interpuesta por F.A.G. y, en consecuencia, se condenó a M.Ó.Q.S. y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418– a pagar a la actora la suma total de $ 1.896.000, con más intereses y costas.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    El pronunciamiento fue apelado por la actora el día 5

    de julio de 2023, quien expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 26 de agosto de 2023, los que no son replicados por la demandada.

    Asimismo, la sentencia también fue recurrida por Micro Ómnibus Quilmes S.A. en fecha 5 de julio de 2023, quien manifiesta sus quejas mediante su escrito del 30 de agosto de 2023,

    los que son contestados por la demandante mediante su presentación del día 12 de septiembre de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada.

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos: 258:304, 262

    :222, 272:225).

    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a Micro Ómnibus Quilmes S.A.

    –condena que se hizo extensiva a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros– se encuentra firme y consentida por las partes (art. 277, in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. Sentado lo anterior, paso a dar respuesta a las quejas expresadas por la actora y la demandada.

    a) Incapacidad sobreviniente El juez de grado otorgó, en concepto de incapacidad sobreviniente a favor de la actora, la suma de $ 1.200.000.

    En esta instancia, la accionante se queja respecto del monto concedido a su favor, al considerarlo reducido. En efecto, se agravia de la cuantificación realizada en la sentencia y,

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    específicamente respecto de la incapacidad psicológica, se queja de que se haya reducido el grado de incapacidad, en tanto el magistrado de la instancia anterior comprendió que el tratamiento psicológico recomendado por la perita psicóloga remitiría el cuadro por ella diagnosticado.

    En pos de un adecuado tratamiento del presente rubro, corresponde tener presente que, bajo este concepto, se pretende resarcir la repercusión patrimonial que sufre la víctima producto de la minoración en sus aptitudes vitales, comprensivas de todos los ámbitos de su persona íntegramente considerada. Precisamente,

    partiendo de la premisa según la cual el cuerpo y la psiquis tienen condiciones suficientes para proporcionar a la persona un cierto grado de funcionalidad patrimonialmente valorable, el ordenamiento establece que toda alteración que repercuta negativamente en los intereses (patrimoniales) relacionados a sus funciones vitales da lugar a su reparación (arts. 1737 y 1746, Código Civil y Comercial; Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., H.,

    Buenos Aires, 1996, p. 342, n.° 90).

    Es así, ciertamente, que la presente partida atañe a los intereses patrimoniales relacionados con la integridad psicofísica de la persona humana, lo que abarca –enfatizo– tanto a la faz laboral como a cualquier otra área de su vida de relación. El objeto de esta reparación, en efecto, no se restringe al trabajo o profesión, dado que,

    al margen de la productividad que se tenga en ese ámbito, también ha de considerarse, por un lado, la repercusión que la incapacidad apareja en la ya aludida vida de relación –comprensiva de ámbitos tales como el doméstico y el social– y, por el otro, la chance futura de progresar en el trabajo en el que se desempeña u obtener otro mejor,

    o de conseguir uno si es que se encuentra desempleado (CSJN, Fallos : 340:1038, 329:4944, 334:376, 308:1109, 312:752, entre muchos otros; C., P.N.–.T.R., F.A., Derecho de las obligaciones, 4ª ed., La Ley, Buenos Aires, t. IV, p. 637).

    En cuanto al método de cálculo que he de utilizar a fin de cuantificar la presente partida, resulta imperioso destacar, ante todo, que el juez tiene el deber de resolver los asuntos sometidos a su Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, lo que exige exhibir un proceso argumentativo susceptible de control (art. 3,

    Código Civil y Comercial; arts. 17 y 18, Const. Nac., CSJN, Fallos:

    344:2256). En ese marco, el art. 1746 del Código Civil y Comercial impone recurrir a una fórmula matemática que contemple las variables allí indicadas, al no haber otro método para calcular el valor presente de una renta futura no perpetua (P.S.–.S.L.R.J., en Herrera, M.–.C., G.–.P.,

    S. (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado,

    1. ed., Infojus, Buenos Aires, 2022, t. IV, p. 471;; C., F.S., en Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, H., Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511;

    C.C., C.A. en Heredia, P.D.–.C.C., C.A. (dirs.), Código Civil y Comercial comentado y anotado, La Ley,

    Buenos Aires, 2021, t. VII, p. 103; S., F.A., Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial,

    RCyS 2017-XI, 5; entre varios otros).

    Así, pues, el Código Civil y Comercial exige que la indemnización por incapacidad sobreviniente se calcule mediante criterios matemáticos que proporcionen una suma que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente una cantidad equivalente a sus ingresos frustrados y la afectación en las tareas no remuneradas pero económicamente mensurables, sin dejar de computar sus posibilidades de incrementos futuros, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba a la damnificada. Con esto,

    se evidencia que el art. 1746 de dicho código tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y, por el otro, que tal capital ha de agotarse al finalizar el lapso durante el cual la víctima se ve afectada por la inhabilidad o disminución de sus condiciones vitales (Acciarri,

    H.A.–.I.T., M., La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes, LL 2011-A, 877).

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    C. agregar que, por imperativo legal, ese cálculo comprende la llamada “vida de relación”, en tanto han de considerarse –además de la “faz obrera”– las tareas no remuneradas económicamente mensurables que la víctima llevaba a cabo y que, a partir del hecho ilícito, se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando. Ese cometido requiere determinar el valor de esas tareas (“precio sombra” o “precio de sustitución”), que refleja las actividades que antes la víctima realizaba por sí y que, como consecuencia del infortunio, se ve necesitada de contratar a terceros para que las realicen (v. gr., limpieza, cuidado de personas,

    transporte, mantenimiento del hogar, cocinar, lavar la ropa, cortar el césped, hacer las compras en el supermercado, ir al banco, pagar impuestos y servicios). Este aspecto de la indemnización,

    denominado “incapacidad vital” (Z. de González, M., op.

    cit., t. 2A, p. 48; P., R.D.–.V., G.C.,

    Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, H.,

    Buenos Aires, 2006, t. 4, p. 301), está expresamente contemplado por el precitado art. 1746 en cuanto establece que deben también considerarse las actividades “económicamente valorables” (G.Z., R.M., Cuantificación de las tareas de cuidado y hogareñas, RDD, 2021-2, p. 12).

    En el caso de autos, del informe pericial médico presentado en autos el 16 de marzo de 2022 por el experto designado de oficio, A.D.S., surge que la actora, con motivo del accidente, sufrió las siguientes lesiones de carácter parcial y...

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