Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 22 de Septiembre de 2009, expediente 5-17.082 –17.526-2.009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009

CONCEPCIÓN DEL URUGUAY - JUZGADO FEDERAL N°1 EXPTE. 5-17.082 – 17.526-2.009

GALLICET HUGO RAÚL S/ EXCARCELACIÓN

raná, 22 de septiembre de 2.009.REGISTRADO: 2009-II-512

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GALLICET HUGO RAÚL S/

EXCARCELACIÓN”, Expte. N° 5-17.082-17.526-2.009,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 85/90 vta. por el imputado H.R.G., contra la resolución de fs. 76/81 -del presente incidente-, que declara la inconstitucionalidad de la obligatoriedad de los fallos plenarios (art. 10 ley 24.050) y mantiene la decisión de fs. 14/17, denegando el pedido de excarcelación de H.R.G.. El recurso es concedido a fs. 92.

II- En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 107/109, compareciendo en dicha oportunidad el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. R.C.M.Á., y el Dr. J.E.O. en representación del imputado H.R.G.; quedando los autos en estado de resolver.

III- El Dr. Ostolaza destaca que toda persona tiene derecho a gozar de la libertad mientras dure el proceso,

presunción de inocencia que goza hasta que una sentencia lo declare culpable. Señala que a partir de la reforma constitucional, se habla de una interpretación iuris tantum de los artículos del C.P.P.N. Entiende que se trata de una causa que no es compleja, que se encuentra próxima a la etapa del juicio, y que el imputado no va a afectar la investigación. Refiere a la situación procesal, destaca que su defendido vive en la ciudad de Concepción del Uruguay, que tiene familia y existen indicios respecto de que el mismo no tratará de eludir la acción de la justicia. Destaca que no gozó de excarcelaciones anteriores y no tiene antecedentes penales. Disiente con los argumentos expuestos por el a-quo para declarar la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 24.050. Cita jurisprudencia y doctrina. Entiende que no se encuentra comprometido el orden público con la interpretación de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. Solicita se haga lugar por los fundamentos expuestos y se revoque la resolución apelada, otorgándose la libertad bajo caución real.

El Sr. Fiscal General de Cámara, señala que las actuaciones principales se encuentran en el Tribunal Oral Federal de esta ciudad y en fase preliminar de citación a juicio. Refiere a la habilitación cognitiva del Tribunal para entender la presente apelación, atento que la instrucción se encuentra clausurada. Cuestiona acerca de si se puede entender completa la instrucción cuando resta revisar un recurso. Señala dos alternativas, que no obstante la clausura de la instrucción permitiría la vía recursiva de aquellas decisiones que por una cuestión de tiempo no fueran oportunamente definidas, y en cuyo caso la jurisdicción estaría a buen resguardo, o correspondería declarar mal concedido el recurso y remitir los autos al Tribunal Oral, estimando dudosa la segunda alternativa,

teniendo en cuenta que se trata de una incidencia, y que permitiría que permanezca la decisión sin derecho a revisión de parte de la alzada, por lo que, lo mejor sería habilitar el conocimiento de esta Cámara. Refiere que el tribunal tiene sentado criterio, pronunciándose por la validez constitucional de la norma que impone la obligatoriedad de los fallos plenarios. R. que se debe ponderar el riesgo procesal e instrumental, y también asegurar la vigencia de ciertas normas posiblemente controvertidas por el supuesto infractor. Entiende que la restricción de esa libertad debe verse como sacrificio y no como anticipo de pena. Entiende que el fallo “D.B.” recuerda que esas referencias son indicios que deberían ceder frente al concurso de otros elementos en la situación particular. Que en la presentes no están reunidos los elementos que permitan apartarse de la presunción iuris tantum establecida por el legislador.

Solicita que -con independencia de lo que resuelva respecto a la inconstitucionalidad- se confirme la denegatoria de excarcelación.

IV- Que, respecto del cuestionamiento efectuado por el Sr. Fiscal General acerca de la competencia de este CONCEPCIÓN DEL URUGUAY - JUZGADO FEDERAL N°1 EXPTE. 5-17.082 – 17.526-2.009

GALLICET HUGO RAÚL S/ EXCARCELACIÓN

Tribunal para entender en el presente recurso de apelación, atento que el juez a-quo ha dispuesto la clausura del período instructorio en las actuaciones principales, se advierte que el mismo se encuentra habilitado para entrar al tratamiento del recurso en virtud de lo prescripto por el art. 353 del C.P.P.N. (T.O.

según Ley 26.373), siendo correcta la vía impugnativa elegida.

V- Que, a fin de resolver el recurso interesado por la defensa del imputado G., habrá de señalarse, en primer término y en lo que hace a la crítica por la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 24.050, que el criterio que ha de seguir este Tribunal,

difiere sustancialmente de los fundamentos que sentara el a-quo en su pronunciamiento.

En tal sentido, ha de tenerse en consideración el reciente fallo de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, en los autos “D.B.…”, ello en virtud de los arts. 10 y 11 de la ley 24.050, que imponen el seguimiento de las pautas que emanan del mismo a las presentes.

Debemos poner de relieve que, atento que el control de constitucionalidad puede y debe ser ejercido por los jueces aún sin mediar pedido de parte, es que hemos de ejercer el referido control, haciendo nuestros los argumentos esgrimidos –por mayoría- por el Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná al analizar dicha prerrogativa.

En el caso de autos, no se advierten elementos que justifiquen, a la luz de la normativa constitucional, el apartamiento de las previsiones legales puestas en crisis.

En este orden, se ha dicho que “La jurisprudencia plenaria, a nuestro juicio, no hace otra cosa que interpretar la ley, poner en evidencia el sentido de su texto o la inteligencia que corresponde asignarle, sin agregar otro imperativo a la ley que por su intermedio se interpreta. ‘El plenario no regula situaciones jurídicas,

sino el modo de aplicar la ley en la sentencia; no tiene eficacia sustancial, sino procesal, y por eso debe aplicarse a los procesos pendientes aunque se refieran a situaciones anteriores; no constituye derecho que deba ser a su vez interpretado y aplicado, sino la interpretación y modo de aplicación de una norma; los jueces no deben cumplirla porque sea norma jurídica sino porque su establecimiento configura una regulación del ejercicio del poder jurisdiccional: el plenario reduce el ámbito de interpretación en que normalmente actúa el juez’ (De La Rúa, F. “La Casación Penal”, D. 1994, págs.

309/310).

Cuando, como ocurre en la especie, una ley del Congreso de la Nación, por razones que se relacionan con la seguridad jurídica y con fundamento en que es la ley misma la fuente de derecho, establece la obligatoriedad de determinada interpretación hecha en los fallos de ciertos Tribunales, en condiciones de excepción que lo justifican,

en modo alguno aquella obligatoriedad importa violación de la Constitución Nacional. Esos casos excepcionales en los cuales la ley dispone que determinada interpretación adquiere valor vinculante, son aquellos en que, por oscuridad o...

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