Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Marzo de 2023, expediente FBB 008201/2017/CA003

Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteFBB 008201/2017/CA003
Número de registro50484

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8201/2017/CA3 – S.I.–.S.. P.B.B., 7 de marzo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 8201/2017/CA3, caratulado: “GALLIANI, C.L., c/

Anses, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado Federal n ro. 2 de la sede, para resolver la apelación

interpuesta por la demandada contra la resolución dictada el 14 de noviembre de 2022; y

CONSIDERANDO:

  1. La a quo resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por el organismo

    demandado, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la parte actora de

    fecha 19/9/2022 por las sumas allí consignadas e imponer las costas a la vencida.

  2. La administración apeló el 17 de noviembre de 2022, agraviándose de que

    la resolución: I) aprueba una liquidación confeccionada con serias deficiencias y yerros de índole

    jurídica e interpretación de sentencia que devienen en diferencias materiales; II) rechaza las

    impugnaciones oportunamente formuladas contra la planilla actoral; y III) impone las costas a su

    cargo.

    Particularmente, A. manifestó que en la planilla aprobada el actor: a)

    actualiza la PBU, cuando la sentencia así no lo ordena. Señala a este respecto que, en atención a la

    fecha de adquisición del beneficio, el valor de la prestación se estableció en un monto fijo por la

    ley 26.417, que fue movilizado desde el momento mismo en que se adquirió el beneficio.

    Asimismo sostiene que utiliza una metodología de cálculo errónea para acreditar la

    confiscatoriedad requerida en el precedente “Quiroga”; y b) utiliza un método erróneo para

    descontar lo abonado por el organismo.

  3. Previo a resolver la presente resulta oportuno efectuar una breve reseña de

    las actuaciones.

    Con fecha 26/4/2022 esta Cámara aprobó un haber reajustado a la fecha inicial

    de pago de $6.549,58, ascendiendo aquel a $57.407,63 al 30/6/2021, y un retroactivo adeudado por

    el período 5/3/2015 – 30/6/2021 de $886.067,77.

    El 27/5/2022 la administración acompañó la liquidación por ella practicada.

    Aquella fue puesta al pago en el mensual junio 2022.

    De dicha presentación se dio traslado a la parte actora, quien impugnó los

    cálculos y practicó nueva liquidación actualizando las sumas adeudadas al 31/8/2022.

    Dispuesto el traslado de las planillas, la demandada las cuestionó, y acompañó

    nuevamente sus propios cálculos, solicitando su aprobación.

    Puesta la causa a resolver, la a quo dictó el 14/11/2022 la resolución aquí

    cuestionada.

  4. Ahora bien, en primer lugar corresponde poner de manifiesto que las pautas

    de redeterminación del haber inicial y las sumas liquidadas por el período 5/3/2015 – 30/6/2021 ya

    fueron aprobadas el 26/4/2022, por lo que no corresponde admitir nuevos cuestionamientos al

    respecto.

    En consecuencia, el rechazo del agravio relativo al reajuste del componente

    PBU se impone.

  5. Por otra parte, la administración manifiesta que a fin de descontar fielmente

    lo abonado en el mensual 6/2022, deben considerarse como haberes percibidos, los haberes

    reajustados retroactivamente.

    Tal pretensión no resulta admisible: la metodología propuesta por el

    organismo no es la correcta, debiendo consignarse el haber fehacientemente percibido en cada

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8201/2017/CA3 – S.I.–.S.. Previsional mensual y luego el pago retroactivo de la liquidación abonado por la demandada a la fecha de

    efectivizarse el mismo.

    En virtud de ello, el agravio debe rechazarse.

  6. Sin perjuicio de lo previamente manifestado y de conformidad con la

    doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de

    seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el

    que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado

    servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y

    principios de forma según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes nada

    excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo

    suyo (Fallos: 330:4216 y sus citas).”,...

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