Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 29 de Noviembre de 2019, expediente CSS 098944/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 98944/2010 Autos: “G.H.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires,.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 157/158.

Cuestiona la liquidación aprobada por la magistrada; lo dispuesto en materia de costas y apela- por elevados- los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora.

En cuanto a la liquidación la generalidad con que se intenta objetarla no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los resultados o aplicación del derecho.

Por otra parte, “La mención de que la liquidación se aprueba en cuanto ha lugar por derecho, está destinada a prever la eventual corrección de errores aritméticos en que se hubiera incurrido. Por ende, tal enunciación no autoriza a revisar “sine die” las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión “ (CNACiv., S.I., “F., H.c. , J.R. s/Daños y Perjuicios”).

La impugnación de una liquidación requiere para ser examinable el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error. Habiéndose omitido tal recaudo , corresponde desestimar los agravios formulados.

En cuanto al impuesto a las ganancias, sin dejar de lado que la exégesis de la ley requiere siempre extrema cautela ( Fallos 272:258, 285:440), no cabe interpretar las disposiciones bajo análisis sino a la luz de la particular naturaleza que revisten los derechos en juego, que cuentan con la protección de nuestra Carta Magna (art. 14 bis C.N.)

Como surge de las constancias de autos, la suma de la liquidación aprobada se abona en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas.

Es decir, que el dinero que cobra el actor pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el sistema de seguridad social.

La legislación se ha esmerado en darle a estas sumas dinerarias características especiales y un sistema protectorio singular como queda plasmado en el art. 14 de la ley 24241.

Desde este enfoque, que es el que ha tenido en cuenta el Inferior para su análisis, resulta adecuada la solución arribada que declara exentas del...

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