Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Abril de 2017, expediente CIV 015981/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “GALLETO, J.J. contra CELSO S.R.L. (Clínica de la Esperanza) y otros sobre Daños y perjuicios. Ordinario"

Expediente N° 15.981/2008 Juzgado N° 109 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la actora en los autos caratulados “GALLETO, J.J. contra CELSO S.R.L. (Clínica de la Esperanza) y otros sobre Daños y perjuicios. Ordinario", habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

  1. La cuestión controvertida.

    En la sentencia de la instancia anterior se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Unión Personal. Con costas. Desestima la demanda promovida por J.J.G. contra C.S.R.L., Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (Unión Personal); H.L.A. y las citadas en garantía Paraná S.A. de Seguros; Federación Patronal Seguros S.A. y Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Con costas a cargo de la actora.

    Entiende la Juez de grado que de acuerdo a la prueba producida en autos, no se puede establecer ninguna responsabilidad atribuible al establecimiento médico demandado, pues no se ha acreditado la relación causal entre las secuelas que llevaron al deceso de la Sra. E.L.D. y la actuación de los médicos intervinientes.

    El actor expresa agravios a fs. 1271/1307 los que fueron contestados a fs.

    1309/1316 por la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación; a fs. 1317/1321 por Federación Patronal Seguro S.A.; a fs. 1322/1332 por H.L.A.. En su contestación los dos primeros solicitan se declare desierto el recurso interpuesto por la actora por no cumplir con los requisitos del art. 265 del Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #15011306#177370680#20170502081328839 Código procesal.

    El art. 265 del Código procesal prescribe “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores...” En el referido escrito deben demostrarse los errores que se atribuyen al juzgador, en cuanto a los hechos, la apreciación de éstos y de la prueba y de la interpretación y aplicación del derecho. Además, “debe bastarse por si mismo”, no son suficientes las meras remisiones a escritos anteriores, ni las meras generalidades o referencias a cuestiones cuya decisión ya está firme.

    Solamente teniendo en cuenta que está en juego el derecho de defensa, por lo que no se debe ser extremadamente riguroso en la apreciación de la suficiencia técnica del recurso y que, en caso de duda, debe estarse por la admisibilidad de la apertura de segunda instancia, debido a la gravedad de la sanción y con independencia de la suerte final que corra apelación (G., I., “El excesivo ritualismo en la aplicación de la ley procesal” LL 1993-A-16; G., M. “Recurso desierto y rigorismo formal” DT,1997-A-405; M., A., “Acerca del abuso en la declaración de deserción de la apelación”, JA, 1978-III-750; De nuevo sobre la deserción de la apelación. La estimulante enseñanza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, JA, 1980-III-503).

    Puede considerarse que el escrito presentado por la actora cumple los requisitos legales, pues ha cuestionado la valoración de la prueba efectuada en la instancia anterior.

    El accionante cuestiona: 1) La valoración que hiciera la sentencia sobre la prueba producida, basándose solamente en el informe pericial médico. 2) La conclusión de la sentenciante en cuanto a que no se demostró que los facultativos médicos hubieran faltado a las diligencias básicas que requería el cumplimiento de la obligación. Pone de relieve la mala decisión médica de someter a la paciente a la cirugía, la ausencia de consentimiento informado, las omisiones en la historia clínica, la infección exógena posquirúrgica de la paciente, la falta de previsión ante la insuficiencia renal del paciente, el alta médica, el abandono del paciente, la negligencia de los auxiliares médicos. Solicita la revocación de la sentencia y se impongan las costas a los demandados.

    Debe aclararse que, cuando en la expresión de agravios el apelante ataca la Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #15011306#177370680#20170502081328839 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K totalidad de lo resuelto en la anterior instancia, peticionando la completa revocación del fallo, es resorte del tribunal de alzada conocer respecto de todas las argumentaciones esgrimidas por las partes, hayan o no sido tratadas por el sentenciante de grado, asumiendo así la jurisdicción en plenitud. Es que, en tales términos, el efecto de la apelación importa la sumisión integral del proceso a la Cámara, quien conoce ex novo sobre todas las cuestiones controvertidas, con poderes idénticos, en su extensión y contenido, a los del juez de grado (CNCiv. Sala H, feb. 29-

    1996, P.S.A. v.G.S.A., J.A. 1997-II-síntesis, Lexis 1/16854).

    Además, adelanto que no me encuentro obligada a seguir a las partes en cada uno de sus razonamientos por lo que examinaré los que en mi criterio son relevantes para decidir (esta Sala 2000-5-04, C.P., J.A. c. La Primera de M.S.A., LL 2000-F-491 y 2000-05-30, V.D.A. c. D.S.,M.T., LL 2000-D-603; C.. Sala B, 1999-04-26, F., A. c. Consorcio de Propietarios Santiago del Estero 690, La Ley 1999-E-571; C.. Sala F, feb.7-996, Asociación Mutual de la Industria y el Comercio de la República Argentina c. V., Lucía, La Ley 1996-D-868, entre otros). En este mismo sentido el art. 386, segundo párrafo del Código procesal dispone que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

    En primer lugar, previo al examen de la responsabilidad, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994 y su modificatoria ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha del contrato médico y su alegado incumplimiento, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. El sobreseimiento del médico demandado.

    No se encuentra controvertido que la cónyuge del actor E.L.D. fue sometida a cirugía total de cadera derecha por el Dr. H.L.A. el 8 de setiembre de 2006, efectuada en la Clínica de la Esperanza.

    En lo que respecta al profesional demandado, de la causa penal 56.366/2006, que en copia corre por cuerda, surge que a fs. 168 se resolvió sobreseer a H.L.A. en orden al hecho por el que se encuentra imputado, dejando expresa constancia de la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor del que Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #15011306#177370680#20170502081328839 hubiera gozado (art. 336 inc. 3 del Código procesal penal), resolución confirmada a fs.

    216/217).

    En doctrina se ha discutido si el sobreseimiento que dicta el juez penal poniendo término al proceso, con el aditamento de no haber sido afectado el buen nombre ni el honor del procesado, equivale a la absolución que prevé el art. 1103 del Cód. C.. e impide que se dicte en sede civil sentencia que condene a aquél a la reparación del perjuicio. Así, alguna doctrina entiende que la autoridad de cosa juzgada del pronunciamiento penal sobre la instancia civil no depende de su forma -sentencia o sobreseimiento- sino de su contenido (L., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T IV-B, p. 97, núm. 2783 y en Límites de la cosa juzgada penal, ED 84-780, núm. 17; K. de C., en com. art. 1113, en Código Civil Comentado... dirigido por B. y coordinado por Z., T V, p. 318; C., Influencia del proceso penal sobre el proceso civil, p. 120).

    La posición mayoritaria sostiene que resulta necesaria la sentencia absolutoria dictada en el plenario, para encuadrar el sobreseimiento en la cosa juzgada a que se refieren los supuestos del art. 1103 Cód.Civ (O., El sobreseimiento y la acción civil, en Estudios, p. 115, núm, 3 y ss. B., Obligaciones, T II, p. 437; S.A.A., T IV, núm, 2957; A., A., L.C., Curso de Obligaciones, T I, p. 529: M.I., Responsabilidad por daños, T I, p. 295; T.R., F., C. de Caso, R., Responsabilidad Civil por accidente de automotores, T 2-b, p. 650; V., A., El sobreseimiento definitivo fundado en la inexistencia del hecho punible ¿hace cosa juzgada en los procesos civil y concursal?, La Ley 1993-D-215).

    La jurisprudencia es pacífica en considerar que el sobreseimiento no hace cosa juzgada en lo civil, ni aun cuando se fundara en la inexistencia del hecho mismo que sirve de base a la acción civil. Es decir que el sobreseimiento definitivo no es equivalente a la sentencia absolutoria respecto de sus efectos sobre la acción civil.

    Resulta relevante el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 25 de noviembre de 1960, y la amplitud de fundamentos del Dr. B.B., sobre la diferencia entre la sentencia absolutoria y el sobreseimiento definitivo, principalmente en cuanto a que este último se dicta antes de que el proceso llegue a la etapa del plenario (J.A. 1961-II-566).

    En la Capital Federal, es también la doctrina del fallo plenario en autos “A., M.G. c/C., J.L. , donde la Cámara Civil resolvió que Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #15011306#177370680#20170502081328839 Poder Judicial de la Nación...

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