Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Mayo de 2021, expediente CIV 098310/2011/CA002

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

98310/2011

GALLEGO C.R. Y OTROS c/ TRANSPORTES

RIO GRANDE SACIF (LINEA 23) Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 27 de mayo de 2021.- MFD

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan estos autos a fin de entender respecto de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de fecha 29 de septiembre de 2020. En el caso de la parte actora, la Defensora de Menores e Incapaces de primera instancia -recurso mantenido por su par ante esta alzada-, de la demandada y su citada en garantía se apelaron la totalidad de los emolumentos fijados por considerarlos altos. Asimismo, se encuentran cuestionados por bajos los honorarios fijados a la dirección letrada de la demandada y su aseguradora, como así también los de los peritos psicólogo e ingeniero.

    A su vez, la aseguradora, por los motivos que expone en los fundamentos de su apelación, plantea la inconstitucionalidad de la ley 27.423, solicita la adecuación de los honorarios al tope del 25% de la condena y la aplicación del tope establecido por la ley 24.432.

    Con fecha 4 de mayo de 2021 dictamina el Sr. Fiscal ante la Cámara.

  2. La demandada y su citada en garantía solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.423. Como fundamento,

    transcriben distintos precedentes jurisprudenciales y señalan que el concepto de justa retribución no puede en modo alguno estar sujeto a parámetros o variables que, en el devenir temporal lo menosprecien dada la diferencia existente entre el momento de establecerse su cuantificación y el de su cobro, y en consecuencia, lo tornen injusto. Indican que tampoco pueden someterse a variables de índole política. Sostienen que la nueva ley no respeta la directriz jurisprudencial de la “proporcionalidad que deben guardar las regulaciones de los peritos con la de los abogados intervinientes Fecha de firma: 27/05/2021

    Alta en sistema: 28/05/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    en el proceso”. Afirman que esa “proporcionalidad” se podía llevar a cabo dentro del ámbito de la ley 21.839, con modificación introducida por la ley 24.432, por cuanto, si bien en determinados supuestos, coexistían dos leyes arancelarias diferentes, por ejemplo la relativa a los abogados -por un lado-

    y -por el otro- la referida a los peritos contadores, ingenieros, escribanos,

    martilleros, entre otros, siempre en la oportunidad de regular honorarios, el resultado al que se arribara aplicando dos ordenamientos jurídicos vigentes diferentes, debía ser proporcional al de los abogados actuantes. Esgrimen que esta pauta a tener en cuenta para regular honorarios, no se verifica con la aplicación de la nueva ley, lo cual permite arribar a soluciones inequitativas y que vulneraría el principio de igualdad ante la ley.

    Destacan que la nueva norma contiene normas protectorias en lo tocante al resguardo de los derechos de los abogados y procuradores intervinientes, pero que, sin embargo, es posible prescindir de ellas con la aplicación lisa y llana del artículo 55 de la Ley 21.839 y toda la doctrina y jurisprudencia elaboradas en torno a dicho precepto para proteger al profesional interviniente, respecto de la percepción de su crédito.

    Manifiestan que no aplicar la totalidad de las normas contenidas en el nuevo ordenamiento no le causa perjuicio alguno a ninguno de los profesionales actuantes, por el contrario, al mantener los parámetros establecidos por la ley 21.839 y las específicas para algunos peritos junto a las citadas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se provee una acorde, justa y constitucional retribución Se adelanta que el planteo de la demandada y su aseguradora será

    desestimado.

    En primer lugar, cabe señalar que a tenor del criterio que mantiene esta S., los recursos de apelación deben resolverse por aplicación de la ley vigente al comienzo de la prestación del servicio cuya retribución es motivo de apelación (cfr. esta S., 06/06/2018, “U., P.C. de la Merced c/New 1817 S.A. s/daños y perjuicios”, Expte. 34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad).

    Tal criterio conduce a que, en la especie, la primera y segunda etapas procesales sean tratadas bajo la ley 21.839, con su modificatoria 24.432,

    Fecha de firma: 27/05/2021

    Alta en sistema: 28/05/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    mientras que la tercera etapa en que se divide el proceso ordinario, caiga bajo la órbita de la ley 27.423, cuya constitucionalidad cuestionan las presentantes.

    Vale recordar que en virtud de la regla “iure novit curia”,

    corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial independientemente de aquella invocada o consentida por las partes. Se trata no sólo de una facultad sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.

    En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que “en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a...

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