Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Noviembre de 2022, expediente CNT 029643/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.Nº: 29.643/2018/CA1

JUZGADO Nº: 21 SALA X

AUTOS: “G.V.A.M. C/ MANOS PAMPEANAS

S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos que, contra la sentencia de origen Nro. 39264, interpusieron las demandadas a tenor de los memoriales incorporados en la causa, recibiendo réplica contraria. Asimismo la representación y patrocinio de la accionante y la perito médica apelan los honorarios por considerarlos bajos.

  2. Discuten las recurrentes la conclusión del fallo que tuvo por acreditadas la fecha de ingreso, la jornada horaria, la categoría y las diferencias salariales denunciadas en el inicio. Critican tanto la valoración de la prueba testimonial como la aplicación de la presunción que establece el art. 55 de la LCT. Cuestionan la extensión de la responsabilidad de la sociedad demandada a personas físicas parte en los términos de los arts. 54 y ccds. LS.

    Apelan la imposición de la multa del art. 132 bis de la LCT, la distribución de costas y la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos altos, mientras que su representación letrada lo hace por estimarlos reducidos a su respecto.

  3. Con referencia al denominado “primer agravio” (vinculado a la falta de consideración por parte de la sentenciante de la impugnación a la testimonial aportada por la actora), el mismo no constituye una crítica concreta y razonada del análisis que de la testimonial efectuara la magistrada de grado dado que conforme lo establece expresamente el art ll6 LO para expresar agravios no es suficiente remitirse a presentaciones anteriores.

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    No obstante lo expuesto, aún de analizarse los reparos que mediante la presentación de fs. 140/141 se formularon respecto a los dichos de O.F. (fs.

    144); C.T. (fs. 147) y V. fs. 148), hay que decir que los mismos no tienen la relevancia necesaria como para restar valor probatorio a quienes declararon bajo juramento (conf. art 90 LO y 386 CPCC).

    Al respecto esta Sala ya ha expresado en diversas oportunidades que el valor y fuerza probatoria de un testimonio depende de que su análisis integral, realizado conforme los principios de la sana crítica, autorice a formar convicción sobre los hechos que interesan al proceso. Por ello, dado que los testimonios mencionados glucen precisos, categóricos y convictivos -atento dar debida razón de sus dichos- y, analizados en conjunto, permiten tener por acreditados los hechos que la sentenciante entendiera comprobados, no cabe sino ratificar en este aspecto el pronunciamiento anterior.

    En suma, procede concordar con la Sra. Jueza de grado en que ha sido suficientemente demostrado en la causa que la actora laboró desde la fecha de ingreso y horario de trabajo que surgen denunciados en el inicio.

    A ello cabe agregar que la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtúe los hechos denunciados, teniéndose especialmente en cuenta – además – que en el caso de autos resulta aplicable la presunción prevista por el art. 55 LCT, atento que no se han exhibido los libros ni la documentación...

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