Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 24 de Octubre de 2022, expediente FCB 008222/2020/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS: “GALLARDO, R.E.C.A. FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS AFIP S ACCION MERAMENTE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”
En la Ciudad de Córdoba a 24 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GALLARDO, R.E. c/ ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP s/ ACCION MERAMENTE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB
8222/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 6 de diciembre de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que resolvió hacer lugar a la acción interpuesta por F.J.́.M.,
en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),
declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y 115 de la ley 24.241, convalidando la medida cautelar acordada en autos y ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias. Asimismo, ordenó que se restituya al actor los montos que se hubieran retenido por el dicho concepto desde la interposición de la demanda. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago adicionó el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Seguidamente, rechazó el pedido de reintegro de montos abonados con anterioridad a la interposición de la demandada. Finalmente, dispuso que la liquidación deberá acreditar documentalmente la deducción o no. Las costas las impuso en el orden causado, regulando los honorarios del abogado patrocinante de la parte actora en las sumas que allí indica.
Fecha de firma: 24/10/2022
Alta en sistema: 26/10/2022
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
AUTOS: “GALLARDO, R.E.C.A. FEDERAL DE
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Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO
AVALOS – GRACIELA S. MONTES
I.-
El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:
-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 6 de diciembre de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que resolvió
hacer lugar a la acción interpuesta por F.J.́.M., en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y 115 de la ley 24.241,
convalidando la medida cautelar acordada en autos y ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias. Asimismo, ordenó que se restituya al actor los montos que se hubieran retenido por el dicho concepto desde la interposición de la demanda. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago adicionó el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Seguidamente, rechazó el pedido de reintegro de montos abonados con anterioridad a la interposición de la demandada. Finalmente, dispuso que la liquidación deberá acreditar documentalmente la deducción o no. Las costas las impuso en el orden causado, regulando los honorarios del abogado patrocinante de la parte actora en las sumas que allí indica.
-
Se agravia en primer lugar la apoderada de la AFIP por cuanto sostiene que la sentencia recurrida carece de una Fecha de firma: 24/10/2022
Alta en sistema: 26/10/2022
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
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verdadera fundamentación y que el Juez de Grado ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes solo basándose en afirmaciones dogmáticas, es decir, sin fundamento y sin demostrar de manera efectiva que las normas provocan la lesión a los derechos del actor, sin considerar los argumentos desarrollados por su parte.
En segundo lugar, se agravia por cuanto al momento de fallar el Juzgador consideró acreditados los extremos necesarios para que procediera la acción declarativa de certeza, sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para su procedencia. En su opinión, no se encuentran cumplidos los requisitos que la jurisprudencia ha delineado, mencionando: a) Que no se trate de una indagación meramente especulativa o consultiva y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. b) La demanda declarativa debe encontrar sustento en: 1) una acción que afecte sustancialmente los intereses de una persona; 2) que la actividad cuestionada alcance al accionante en forma directa; 3) que ella haya llegado a una concreción suficiente; 4) que no exista otro medio apto para evitar la consumación del daño. c) La sentencia dictada en este tipo de procesos sólo puede alcanzar a los actos cumplidos u omitidos al momento de la emisión de aquélla, y no puede contener una declaración proyectada hacia el futuro. d) La presunción de constitucionalidad de las leyes no se opone al empleo de esta acción, en orden a las impugnaciones de este género, pues, por su naturaleza sólo declarativa, durante el desarrollo de la causa la ley podrá ser igualmente ejecutada, no así
después de resuelta su inconstitucionalidad por sentencia pasada en Fecha de firma: 24/10/2022
Alta en sistema: 26/10/2022
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
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autoridad de cosa juzgada, que, desde luego, hace desaparecer la presunción.
Dicho eso, aprecia que no se advierte en el caso de autos que se encontraren reunidos dichos requisitos, sino que considera que el reclamo del actor luce como una mera disconformidad con las leyes que imponen la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias, lo cual invalidaría la vía de la acción planteada. A su vez,
sostiene que tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio, pretendiendo el actor solo beneficiarse de una exención impositiva y que tampoco se ha valorado la Ley N° 27.617 en base al fallo “G.” cuyo contenido ahí desarrolla.
Desde otro costado, sostiene que la procedencia de la acción declarativa se subordina a que no se dispusiera de otro medio legal para ponerle fin inmediatamente, conforme lo regla el art 322 del CPCyCN, confiriendo así a esta acción el carácter subsidiario.
En tercer lugar, se queja por cuanto el Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c; 79 inc. c.; 81 y 90
de la ley 20.628; remitiéndose para ello a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos G.M.I., obviando mencionar las situaciones particulares del actor; por ello considera que no existe una situación de vulnerabilidad. Agrega además que el Sentenciante ha sostenido que, al ser una persona jubilada, sus condiciones son asimilables al caso “G.” pero nada expuso sobre el efecto real que produce en su patrimonio las retenciones del tributo; y Fecha de firma: 24/10/2022
Alta en sistema: 26/10/2022
Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
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menos aún que esta sea una causal de exención en el gravamen, todo lo cual agravia al Organismo que representa. Afirma que el Tribunal de primera instancia ha creado una exención no prevista en la Ley y por ello es improcedente.
Asimismo, se queja de la tasa de interés que ordena aplicar a las sumas a devolver, desde que cada una es debida y hasta el efectivo pago; incurriendo nuevamente en un claro apartamiento de las normas legales sin fundamento valedero. En este sentido, recuerda lo dispuesto por el art. 179 de la Ley N° 11.683 y las Resoluciones N°
314/2004 del Ministerio de Economía y la N° 598/2019 del Ministerio de Hacienda, que considera aplicables al presente caso. Cita jurisprudencia y doctrina que considera avalan su postura. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios a los que me remito en honor a la brevedad.
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En respuesta a las quejas deducidas por el apelante, corresponde abordar el primer punto sometido a estudio vinculado a la vía procesal intentada.
Así, cabe tener presente que el art. 322 del CPCCN dispone: “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera...
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