Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 19 de Septiembre de 2023, expediente FPA 002435/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2435/2022/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra.

Vicepresidenta, Dra. C.G.G. y el Sr. Juez de Cámara, Dr. M.J.B.; constituido así el Tribunal de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN –Vocal en Uso de Licencia-, a fin de tratar el expediente caratulado: “GALLARDO, MARIO RAFAEL CONTRA ANSES

SOBRE PENSIONES”, Expte. N° FPA 2435/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, DR.MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 21/03/2023, contra la sentencia del 14/03/2023.

El recurso se concede en fecha 10/04/2023, se expresan agravios el día 11/05/2023 y quedan estos actuados en estado de resolver el 16/06/2023.

II- Que, en síntesis, le agravia a la ANSES lo resuelto en relación al decreto Nº300/97 y argumenta que,

al inscribirse al régimen de monotributo, la causante no Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

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cumplió con la exigencia de presentar la declaración jurada de salud, prevista en el decreto Nº300/97.

Argumenta que tal exigencia sirve para verificar si la persona padece alguna enfermedad al momento de su incorporación.

Solicita que se revoque la sentencia dictada y mantiene la cuestión federal.

III- Que, el actor ocurre a la jurisdicción y promueve demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos pertinentes del Decreto Nº300/97, de la Resolución Administrativa RLI-AS 00010/20 y de cualquier otra norma que se dicte en consonancia y que se le otorgue el beneficio de pensión directa por fallecimiento de su esposa.

La magistrada de grado dictó sentencia declaró la inaplicabilidad –al caso concreto- del Decreto 300/97, hizo lugar a la demanda, revocó la resolución administrativa y ordenó a la ANSES que otorgue al actor el beneficio de pensión por fallecimiento, con retroactivo desde su oportuno requerimiento e intereses a tasa pasiva.

Impuso las costas en el orden causado, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

Contra dicha decisión se alza la apelante.

IV- Que, previo a abordar los agravios de la parte demandada, se advierte que “los temas discutidos se Fecha de firma: 19/09/2023

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FPA 2435/2022/CA1

vinculan con el otorgamiento de una prestación de naturaleza alimentaria, lo que exige de los jueces la máxima prudencia en el examen de los requisitos que hacen a su reconocimiento o denegación” (Ver CSJN: “Albateiro,

N.I. y que “la interpretación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, sin observar la extrema cautela con la que deben considerarse los beneficios de carácter alimentario y protectores de los riesgos de subsistencia y ancianidad” (Fallos: 305:611 y 307:1210, entre muchos otros).

V- Que, del análisis de las constancias de la causa,

surge que la esposa del actor, M.d.C.I.E., falleció el 28/11/2019.

D.E.. Adm. 024-20-18099696-7-006-000001 surge que en fecha 26/12/2019 el actor suscribió moratoria a nombre de la Sra. E. en la que reconoció una deuda de 2 años y 1 mes.

Mediante Resolución dictada en fecha 03/01/2020 la ANSES denegó el beneficio de pensión directa solicitado por el Sr. G., en virtud de que la Sra. E. no cumplió

con la presentación de la Declaración Jurada de salud prevista en el decreto 300/97 y dictámenes 56108/2014 y 62267/16 de ANSES.

VI-

  1. Que, el art. 2° del decreto 300/1997 (B.O.

    03/04/97) sustituyó el apartado 2 de la reglamentación del art. 27 de la Ley Nº 24.241 contenida en el Decreto N°

    55/94 y estableció: “Será obligatorio para el trabajador Fecha de firma: 19/09/2023

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    autónomo que se incorpora al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, presentar una Declaración Jurada de Salud a los fines de determinar si padece alguna incapacidad al momento de su afiliación mientras no haya cumplido ese requisito, o si la declaración contiene falsedades o reticencias, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad. …”.

  2. Que, por su parte, la ley Nº24.476 (B.O.

    23/11/1995) REGIMEN DE REGULARIZACION DE DEUDAS DE LOS

    TRABAJADORES AUTONOMOS-, en el CAPITULO I - EXIGIBILIDAD DE

    LAS DEUDAS DE TRABAJADORES AUTONOMOS, art. 1º dispuso que “Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la Ley Nº24.241 y su modificatoria Ley Nº24.347, no podrán ser compelidos ni judicial ni administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de setiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº18.038 y sus modificaciones, en el inciso c)

    del artículo 8 de la Ley Nº19.032 y sus modificaciones y en el inciso c) del artículo 30 de la Ley Nº21.581 y sus modificaciones”.

    Agregó que “Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a los trabajadores autónomos que no habiéndose incorporado aún al sistema lo hagan en lo sucesivo, en cuyo caso abonarán los importes que le correspondan desde los devengados a partir del mes de Fecha de firma: 19/09/2023

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    FPA 2435/2022/CA1

    octubre de 1993 o desde la fecha de reiniciación de actividades autónomas, la que fuere posterior”.

    Por su parte en el art. 5 y bajo el título “REGIMEN DE

    REGULARIZACION VOLUNTARIA DE...

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