Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 2017, expediente L. 119650

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,S., K., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.650, "G., J.R. contra Dal Santo Industrial y Comercial SA y otro. Accidente de Trabajo. Acción Especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 1 con asiento en la ciudad de San Miguel, perteneciente al Departamento Judicial de San Martín, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 514/521 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, Federación Patronal Seguros SA y Dal Santo Industrial y Comercial SA dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 561/568 y 573/587 vta. respectivamente).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Dal Santo Industrial y Comercial SA?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del deducido por Federación Patronal Seguros SA?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que como consecuencia de las tareas que J.R.G. prestaba en favor y bajo la dependencia de Dal Santo Industrial y Comercial SA -empresa dedicada a la fabricación y ensamblaje de bicicletas-, el día 11 de julio de 2012 sufrió un accidente mientras se encontraba operando un balancín, que derivó en la amputación de la última falange de su dedo índice derecho (v. vered., segunda cuestión, fs. 514 vta.).

      Asimismo, declaró -con sustento en los dictámenes periciales médico y psicológico- que a causa de dicho infortunio, el dependiente padece una incapacidad física total del 15,489%, sumada a una disminución psíquica del 10% de la total obrera provocada por un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II (v. vered., tercera cuestión, fs. 514 vta./515).

      Consideró probado también que Federación Patronal Seguros SA -aseguradora con la que la patronal había celebrado el contrato de afiliación, que se encontraba vigente al momento del siniestro- le abonó al trabajador la suma de $59.103,77 en concepto de prestaciones dinerarias de la ley 24.557 (v. vered., séptima cuestión, fs. 516).

      En la etapa de sentencia, y en lo que resulta especialmente relevante, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva respecto de la empleadora, en los términos del art. 1113 del Código Civil (ley 340).

      En tal sentido, entendió que el daño sufrido por el dependiente reconoce como causa la actuación de una cosa productora del riesgo -en el caso, el balancín, y el pedal que lo accionaba en las condiciones que se encontraba al momento del infortunio-, siendo la patronal dueña o guardiana del mismo.

      Seguidamente, y a los fines de cuantificar el daño resarcible, estimó -con apoyo en la doctrina legal que cita- que de acuerdo a la edad del actor, su capacitación laboral, cargas de familia, tareas en que se desempeñaba, remuneración mensual y características de sus lesiones, correspondía condenar a Dal Santo Industrial y Comercial SA al pago de $350.000 como derivación de la incapacidad parcial y permanente del 23,94% del índice de la total obrera de la que es portador -así determinada por ela quoa fs. 517-, con más $35.000 en concepto de daño moral (v. sent., fs. 517/519).

      Por otro lado, y a los efectos de realizar el cálculo conforme los términos de la reparación sistémica, juzgó aplicable lo dispuesto en el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 en cuanto importa la actualización de la prestación dineraria que correspondía calcular por la incapacidad del reclamante (art. 14, apdo. 2 inc. "a", ley 24.557). Ello, por cuanto -destacó- el crédito del actor no se encontraba satisfecho en su totalidad a la fecha en que aquella normativa comenzó a regir.

      En ese contexto, si bien reconoció que el decreto 472/14 reglamentario de la ley 26.773 no contempla situaciones como la de autos -pues se limita a la actualización de las prestaciones adicionales de pago único y a los pisos que enumera la ley 24.557 y el dec. 1.694/09-, declaró su inconstitucionalidad por juzgar que tal dispositivo incurre en un exceso reglamentario, en franca vulneración del art. 99 inc. "2" de la Constitución nacional.

      Luego, estimó que la prestación de pago único de la que era acreedor el actor en los términos del art. 14 apdo. 2 inc. "a" asciende a la suma de $124.445,40, de la que descontó el importe oportunamente percibido, arribando a un total de $65.341,63.

      En tales condiciones, y toda vez que el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) previsto por la ley 26.773 publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de julio de 2012 ($733,06) y agosto de 2015 ($1.418,58) arrojaba un coeficiente de 1,935, declaró procedente actualizar el crédito, estableciéndolo en la suma de $126.436 ($65.341,63 x 1,935).

      En ese orden, juzgó que la reparación brindada por la ley especial no luce razonable con la proporcionada por la ley civil, por lo que declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 (v. fs., 519 y vta.).

      Respecto de la codemandada Federación Patronal Seguros SA consideró que, no obstante no mediar responsabilidad en el marco de la acción civil intentada, dada la existencia de contrato entre esta última y la empleadora, dispuso condenarla solidariamente hasta la concurrencia del límite de la cobertura en el marco de la ley 24.557 (v. fs. 520).

      Finalmente, ordenó aplicar intereses sobre el capital de condena -desde la fecha del accidente (11 de julio de 2012) y hasta su efectivo pago-, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (v. fs. 520 y vta.).

    2. Contra esta forma de resolver, Dal Santo Industrial y Comercial SA denuncia absurdo y la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 176 y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; 505, 512, 622, 1.074, 1.109 y 1.113 del derogado Código Civil; 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 4 apartado 1 de la ley 24.557; 1 de la ley 24.432; de la ley 23.928 y de la doctrina legal que identifica.

      II.1. En primer lugar, se agravia de la condena al pago de una reparación integral con fundamento en la responsabilidad objetiva que se le atribuyó a la patronal, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1.113 del Código Civil (ley 340).

      Argumenta que el actor no aportó ninguna prueba contundente tendiente a acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y las tareas cumplidas bajo la dependencia de la demandada, pues entiende que ela quoformó su convicción exclusivamente a partir de las modificaciones realizadas por la empresa en la máquina productora del daño con posterioridad al infortunio.

      Por otro lado, señala que al pronunciarse dogmáticamente acerca de la posible interrupción de la relación de causalidad por culpa de la víctima, el juzgador incurrió en un claro absurdo valorativo.

      En tal sentido, sostiene que del análisis de la experticia técnica surge nítido que por las características de la máquina y por las tareas que debía realizar el actor con sus manos lejos del balancín -que ejerce una importante presión-, no pudo válidamente concluirse que no hubo ningún grado de responsabilidad del dependiente en la producción del hecho. Agrega que el propio trabajador reconoció que introdujo su mano en un lugar de la máquina que no debía y que fue él mismo quien la accionó con su pie.

      Agrega que el perito técnico informó que al momento de la inspección la empleadora cumplía acabadamente con las directivas impuestas por la legislación de higiene y seguridad del trabajo y que además acompañó copias del Registro de Capacitación sobre el sistema de riesgos del trabajo, elementos de protección personal, riesgos específicos y protección contra incendios en los que específicamente participó el actor pocos meses antes del infortunio (v. fs. 574 y vta./577 vta.).

      II.2. Objeta la sentencia en cuanto descartó la responsabilidad atribuida a la aseguradora de riesgos del trabajo en la causación del daño, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1.074 del Código Civil (ley 340).

      Advierte que el juzgador apreció absurdamente el material probatorio colectado en la causa para desestimar la responsabilidad civil de la aseguradora.

      En primer lugar, expresa que si la decisión de desestimar tal pretensión tuvo apoyatura en el análisis de los informes periciales, la misma solución debió proponerse respecto de la patronal, desde que dichos informes dan cuenta que esta última observó íntegramente las normas de higiene y seguridad y, en consecuencia, ela quono pudo descartar de plano la hipótesis de la culpa de la víctima.

      Por otro lado, afirma que del informe pericial técnico surge que todas las capacitaciones efectuadas al personal datan del año 2004 y fueron realizadas casi en su totalidad por una aseguradora distinta (Asociart ART SA) a la contratada al momento del accidente, limitándose Federación Patronal Seguros SA a efectuar una capacitación en aquél año y a brindar recomendaciones en 2008, es decir, muchos años antes del acaecimiento del siniestro.

      Seguidamente, tras formular un profuso desarrollo a partir del análisis de diferentes precedentes jurisprudenciales, concluyó que el sentenciante, sin ninguna prueba contundente en favor de la aseguradora, decidió excluirla de la condena a una reparación integral cuando quedó en clara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR