Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Agosto de 2022, expediente CNT 024594/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 24594/2015

JUZGADO Nº 1

AUTOS: "GALINDO, O.D.L. c/ FUNDACION

ARGENTINA PARA EL PROGRESO DE LA ENFERMERIA s/

DESPIDO"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa y del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda que perseguía el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por la demandada a tenor de la memoria que tengo a la vista.También el perito contador reprocha por bajos los honorarios que le fueron regulados.

  2. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso articulado tendrá favorable acogida.

En efecto, la magistrada que me precediera, admitió que entre las partes hubo una relación laboral y sin contundentes elementos de juicio, dijo que la demandada fue empleadora del accionante todo ello a la luz de las probanzas de autos analizadas mediante la sana critica (Art. 386 CPCC) No veo, a fuerza de ser sincero, cuáles serían esas probanzas.

Veamos; rigen en el proceso laboral las reglas del "onus probanci". Era carga del actor acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterlo, injustamente, ni en violación del principio "in dubio pro operario" y del orden público laboral...La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con los que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuales existiría, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por el accionante, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado.

Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

He sostenido invariablemente que el Art. 23 de la L.C.T. manda presumir,

en principio, que la prestación de servicio personales en una estructura empresaria ajena reconoce como fuente un contrato de trabajo. Pero ello es solo una presunción "iuris tamtum" que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. Y

la...

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