Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Noviembre de 2018, expediente CNT 051714/2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 51714/2012 JUZGADO Nº 26.-

AUTOS: “G.M.L. C/ GODEL QUILMES SA Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de indemnizaciones por el accidente de trabajo denunciado en la demanda.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación Godel Quilmes SA y la parte actora, conforme a los recursos de fs. 783/794 y fs.795/797.-

  2. Godel Quilmes SA cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Sr. Juez “a quo” que tuvo por acreditadas las circunstancias del accidente denunciado en la demanda y la responsabilidad prevista en el artículo 1113 del Código Civil. Se queja porque se declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT. Apela el quantum fijado en concepto de reparación integral y que se haya limitado la responsabilidad de la aseguradora al ámbito de la LRT. Por último, se queja por las regulaciones de honorarios.

    Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19962019#220789192#20181105114135297 La actora cuestiona el grado de incapacidad y la base salarial considerada por el “a quo” para fijar la reparación integral. Apela el rechazo de la indemnización por daño psicológico y el quantum de la reparación por “daño moral”.

    Se queja porque –a su decir- se omitió el tratamiento del rubro reclamado como “perdida de chance”. Por último, se queja porque la aseguradora fue eximida de responsabilidad con fundamento en la ley civil y se la condenó en los términos de la LRT. Por último, apela las regulaciones de honorarios.

  3. El recurso es parcialmente procedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.447, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

      En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así

      como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/

      Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

      Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19962019#220789192#20181105114135297 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

      Desde tal perspectiva, corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557.

    2. Sentado lo expuesto, en primer término, corresponde indagar si la actora presenta las patologías incapacitantes de origen laboral en el grado que indica y, en su caso, si se encuentran reunidos los extremos previstos por el art.

      1.113 del Código Civil (art. 1757 del Código Civil y Comercial).

      Al respecto, cabe señalar que el art. 1113 del Código Civil (actual 1757 del Código Civil y Comercial) dispone que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder “. Es importante poner de resalto que la reparación a la cual alude el mentado artículo es plena, subsumiéndose en la misma tanto el daño emergente como el lucro cesante sufridos por la víctima.

      En ese marco, sin embargo la procedencia de tal responsabilidad objetiva está supeditada a que la víctima acredite el daño sufrido, la relación de causalidad con la cosa, que ésta era viciosa o riesgosa y que actuó como elemento activo del accidente laboral. Y, a ello se debe agregar que la carga de la Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19962019#220789192#20181105114135297 prueba se halla en cabeza del interesado quien debe demostrar el sufrimiento de un daño resarcible a los efectos de cumplir con los presupuestos de la responsabilidad civil exigido por el artículo 1113 del Código Civil (art. 1757 del Código Civil y Comercial).

      Conforme al marco normativo señalado, el deber de indemnizar exige la concurrencia de los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir la antijuricidad, en este caso el deber general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

      Sobre tal base, corresponde indagar en el caso si concurren los extremos señalados.

      En el sub lite, llegó firme a este Tribunal que la actora sufrió un accidente de trabajo el día 11/12/2010 al caerse de una escalera en momento que regresaba a la planta del establecimiento demandado, luego de tomar su refrigerio en el primer piso del lugar, donde se encuentran la zona de vestuarios, administración y caja chica, contingencia que además fue denunciada a la aseguradora quién le reconoció incapacidad en sede administrativa (ver fs.168/209 y fs. 304/362).

      El daño como consecuencia del accidente se encuentra acreditado, toda vez que el perito médico desinsaculado de oficio -luego de efectuar los estudios y exámenes de rigor- determinó que la actora padece como consecuencia del accidente “…secuelas de un esguince de rodilla izquierda, con síndrome meniscal, y señala que si bien existen lesiones a nivel de la rodilla izquierda que no tendrían una etiología traumática, las secuelas halladas pueden atribuirse al traumatismo porque se comprometió el ligamento izquierdo. Asimismo, señala que teniendo en cuenta la anamnesis de la actora, su personalidad y nivel socioceconómico, además presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #19962019#220789192#20181105114135297 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Neurotica Grado II como consecuencia del accidente. Establece por ambas afecciones un grado de incapacidad del 20,14 % de la TO como consecuencia del accidente sufrido por la actora” (ver fs. 462/466).

      Si bien dicho informe se encuentra observado por las partes, adhiero a sus conclusiones porque se encuentra avalado por estudios objetivos y complementarios practicados a la actora, contiene basamento técnico-científico y las observaciones que realizan las partes no aportan datos o elementos científicos idóneos que evidencien los errores o desaciertos del informe pericial. Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes...

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