Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 6 de Diciembre de 2010, expediente 29.874

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Sala

  1. Causa n° 29.874 “G., C. s/ampliación procesamiento con prisión preventiva y embargo”.

    Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

    -Expte. n° 14.217/03/585-

    Reg. n° 32.264

    Buenos Aires, 6 de diciembre de 2010.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 30/31 vta. por los Sres. Defensores Oficiales Ad-hoc Dres. M.A.K. y R.U. OFICIAL

    D.L.G., contra la resolución que en copias luce a fs. 1/29 que ampliara el auto de procesamiento con prisión preventiva de C.G. por considerarlo “prima facie” penalmente responsable en calidad de partícipe del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometido sin las formalidades establecidas por la ley y con exceso en sus funciones, con relación a los hechos n° 452) y 671) en concurso real -arts. 2, 144 bis inc. 1° con el agravante del inc. 1° del art. 142 todos ellos del C.P. texto según ley 14.616,

    vigente según leyes 20.642 y 23.077; 45 y 55 C.P. y 306 y 312 C.P.P.- (punto I.)

    y ampliara el embargo sobre sus bienes por la suma de $2.000.000 (punto II).

  3. En la oportunidad reglada por el art. 454 del Código Procesal Penal (v. fs. 77/96) la Sra. Defensora Oficial ad hoc N.R.F. alegó que el decisorio adoptado es arbitrario por falto de fundamentación lógica al no derivarse razonadamente sus conclusiones de los hechos y probanzas colectadas,

    violentándose así las previsiones del art. 123 del código de forma.

    Sostuvo la inexistencia de elementos probatorios que vinculen a su asistido con los hechos en cuestión, habiendo basado el criterio de responsabilidad en cuestiones funcionales, como su pertenencia a la Armada y su destino en la Escuela de Mecánica de dicha fuerza, sin explicitarse qué

    comportamiento ilícito concreto respecto de ambos casos habría realizado el imputado.

    Entendió arbitraria la valoración de las expresiones testificales que lo sindican bajo su apodo dejando de lado aquéllas que no lo nombran o no lo han reconocido fotográficamente, como aconteció en el caso de C.L..

    Atacó de igual forma la declaración indagatoria receptada por entenderla insuficiente al no precisar qué conductas, en qué tiempo y dónde las habría ejecutado, considerando que el acto resulta violatorio del principio de culpabilidad, habiéndose incumplido los parámetros exigidos por el art. 298 del código de forma, impetrando su nulidad.

    Sostuvo que no se ha acreditado la responsabilidad de G. respecto de los casos citados al no advertirse una conducta atribuible que sea relevante para el derecho penal, más allá que el Sr. Magistrado insista en considerarlo partícipe “...(“sin especificar el grado de participación criminal”

    al menos en la parte resolutiva del auto impugnado, aunque sí lo menciona en los considerandos)...” a partir de la comprobación administrativa del destino en la Escuela de Mecánica de la Armada conectado a los hechos por ese lapso temporal.

    Luego de referir que en virtud de lo concluido por esta S. en anteriores intervenciones no formulará “crítica particular sobre la falta de comprobación de la materialidad ilícita, sin perjuicio del ataque que oportunamente se realice en las eventuales futuras incidencias”, expresó más adelante que en la decisión recurrida se “…desconoce que… la Armada… se encontraba bajo control operacional del Ejército a los fines de la lucha contra la subversión, por lo que no se trató de una adhesión voluntaria individual al plan de la Junta Militar, sino de una estructuración específica con determinado fin …

    más allá de la opinión individual de cada uno de los que fueron llamados a participar de ella”, no pudiendo obviarse que G. formaba parte de la suboficialidad de la Armada, “con nulo o escaso poder de decisión sobre sus funciones que eran siempre asignadas por personal jerárquico de la fuerza que integraba”.

    Entendió que la resolución en cuestión resulta arbitraria (art. 123 del C.P.P.N.) al sustentarse en decisiones anteriores de esta Alzada, considerando a su asistido partícipe necesario de los hechos “sin haberse preguntado en qué

    Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. habría consistido en cada caso su intervención, y… determinada ella, si resultaba subsumible en una norma penal”.

    Cuestionó que el hecho de desempeñar funciones de custodia, “...en la medida en que la misión de custodiar en sí podría no tener reparos en tanto se corresponda con el contexto de una estructura militar y con el cargo que en ella le toca desempeñar”, lo convierta sin más en responsable de la privación ilegal de la libertad de personas que se sostiene habrían estado alojadas en la E.S.M.A.

    Reiteró que el carácter de subalterno de un suboficial lo llevó a carecer de posibilidad de modificar las condiciones impuestas a los particulares en relación con su permanencia en el lugar o disponer su liberación, en tanto no forma parte de su “ámbito de organización”, consideraciones que reiteró al tratar la imputación que se le efectuara en cuanto a su participación en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad agravada en forma reiterada.

    Desechó las expresiones del testigo M.G. con relación a la participación de G., por considerarlas referencias indirectas y de oídas, de escaso valor probatorio, a la vez que entendió que ningún testimonio señala en concreto que su pupilo haya llevado a cabo una acción comisiva de delito.

    Recalcó que la imputación se funda también en reconocimientos fotográficos de quienes habían depuesto anteriormente en forma testimonial, sin que en esas oportunidades imputaran a G. vinculación con los hechos que se le enrostran.

    En tal sentido, la Defensa citó las expresiones de L.,

    M.R.Á., B.E.T., M.L. y D.L.¸

    considerando arbitraria la valoración efectuada al respecto por el Sr. Juez de grado.

    De igual forma entendió la asignación de responsabilidad practicada, circunstancias todas éstas que conducen a revocar el pronunciamiento en cuestión, dictando el sobreseimiento de su asistido o, en su defecto, el temperamento reglado por el art. 309 del código ritual.

    En subsidio, impetró se califique su participación como secundaria,

    toda vez que los eventos igualmente se habrían producido (art. 46 del Código Penal).

    En forma accesoria, planteó la necesidad de considerar que C.G. actuó bajo obediencia debida o, en su defecto, bajo un error inevitable sobre los presupuestos de dicha causal, solicitando se dicte en consecuencia su sobreseimiento por aplicación de los arts. 34 inc. 5° del C.P. y 336 inc. 5° del C.P.P.N.

    En lo atinente a la imposición de la prisión preventiva consideró que el decisorio reviste una fundamentación aparente que no analiza en forma específica la situación del encausado en cuanto a que su detención neutralice peligros procesales, o en la concreta existencia de riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación, máxime teniendo en cuenta su estado de salud que condujera al Magistrado de la anterior instancia a concederle arresto domiciliario (art. 32 de la Ley 24.660). Impetró se revoque el resolutorio impugnado y se conceda “la excarcelación de C.G. bajo caución juratoria o la que estimen corresponda de acuerdo a su particular situación social y económica (art. 320 in fine a contrario sensu)”.

    Asimismo, peticionó se declare la nulidad del monto del embargo fijado por considerarlo arbitrario ante la ausencia de argumentos que permitan conocer su razonabilidad. En su defecto, requirió se disminuya sensiblemente el valor estipulado adecuándolo a parámetros propios de cada caso.

    Formuló las reservas del caso.

  4. Ha aquí de darse respuesta a los planteos invalidantes introducidos por la Defensa que, corresponde señalar, resultan idénticos a los planteados en ocasión de sustanciarse en esta sede la causa n° 29.226 “G.,

    C. s/procesamiento y prisión preventiva”, rta. 26.8.10, reg. n° 31.829, razón por la cual y en lo que corresponda, también habrá de reiterarse:

    1. Arbitrariedad y falta de fundamentación:

      Se ha sostenido ello al señalarse que el decisorio en crisis resulta incongruente, general y carente de sustento en elementos probatorios. Al respecto, cabe expresar que conforme el principio de la sana crítica racional, el Sr. Juez de Grado ha descripto los antecedentes colectados en forma suficiente,

      efectuando su valoración crítica y expresando las razones que con sustento en dichas pruebas, determinaron la decisión aquí en examen.

      Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Es que de los considerandos de la resolución surge una descripción suficiente de la prueba vinculada a los hechos bajo estudio y un desarrollo de ello al tratar la situación del encausado en particular, evaluándose su pertinencia y uniéndolo con las constancias de la causa, arribando a la conclusión en la que claramente indica las razones por las cuales entiende dadas las condiciones para fijar su participación en los hechos que se le reprochan.

      En estas condiciones, el agravio en este sentido formulado habrá de ser rechazado.

    2. Nulidad de la indagatoria y del auto de procesamiento:

      Consideró que tal acto se verificó en forma irregular ante la falta de una correcta intimación de los hechos y pruebas relativas a la imputación.

      Tal como ya lo sostuviera esta S. al resolver similares planteos (v.

      causas n° 25.303 “Montes, O.A. y S.M., C.G.U. OFICIAL

      s/nulidad de indagatoria”, rta. 21.6.07, reg. n° 27.023; 27.092 “Clements”, rta.

      1.12.08, reg. n° 29.244; 27.785 “A.S.”, rta. 30.6.09, reg. n° 30.102,

      entre otras) “...la validez o invalidez está dada por su efectividad a los fines que le son propios. En tal sentido, si se admite que la declaración indagatoria constituye un medio de defensa para el imputado, la validez de esa descripción resultará de su pertinencia para que éste pueda desarrollar en forma efectiva esa garantía...”.

      Es que lo relevante a los fines de un acabado derecho de defensa por parte del imputado, es que se le imponga...

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