Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 15 de Julio de 2010, expediente 29.259

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Sala

II. Causa n° 29.259 “G., C. s/excarcelación”.

Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

-Expte. n° 14.217/03/560-

Reg. n° 31.671

Buenos Aires, 15 de julio de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 38 por el encartado C.G. contra la resolución de fs. 13/26 vta. que no hiciera lugar a la USO OFICIAL

excarcelación impetrada en su favor.

II. En la oportunidad reglada por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. fs. 47/53), el Sr. Defensor Oficial ad-hoc Dr. N.T. solicitó se revoque el decisorio en cuestión disponiéndose la inmediata libertad de su asistido. Indicó al efecto que el pronunciamiento impugnado reviste una fundamentación de carácter aparente al no haberse señalado en forma concreta la existencia de riesgos procesales de fuga y/o entorpecimiento de la investigación. Explicó que G., con arresto domiciliario, padece una enfermedad renal terminal que unida a las restantes consideraciones allí

efectuadas, conducen a concluir en la forma señalada. Formuló las reservas del caso.

III. En lo que hace a la argüida falta de fundamentación, ha de señalarse que no se advierte en el resolutorio impugnado, una afectación a las previsiones del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que, más allá del acierto o desacierto que pueda llevar la resolución en crisis, el Magistrado ha señalado los fundamentos de su decisión, resultando el planteo efectuado una mera discrepancia con el criterio sostenido, el cual hallará debida respuesta en el marco del presente recurso.

IV. Plenario de la Casación. Pautas Generales:

Corresponde pronunciarse y examinar la cuestión aquí planteada a partir del fallo plenario n° 13/08, emitido en los autos “D.B., R. G.

s/rec. de inaplicabilidad de la ley”, que declarara como doctrina plenaria que “...no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

En función de ello, cabe recalcar que aún cuando las reglas establecidas en el art. 316 del código de rito atinentes a la gravedad del hecho -

medida por su penalidad- constituyen una presunción flexible de fuga o entorpecimiento, debe admitirse que se trata de una presunción fuerte y que el Estado puede hacerla valer previo a efectuar una verificación de ciertos indicadores de riesgos procesales.

De ello no puede derivarse que en nuestro derecho, y así concebida,

la prisión preventiva o la denegatoria de la excarcelación constituyan la regla general. Ello por cuanto la presunción que formula el legislador con base en la amenaza de pena, abarca sólo algunas hipótesis -los delitos más graves- y admite prueba en contrario en las circunstancias de cada caso, a partir de lo cual no puede asignársele tal carácter.

V. Valoración en el caso:

  1. Gravedad de los hechos (arts. 317 inc. 1° y 316 del C.P.P.N.):

    A la luz de lo antes expuesto, corresponde evaluar en primer término la gravedad de los hechos partiendo de la amenaza de pena en expectativa fijada por el legislador.

    El 9 de abril del corriente año, el Sr. Juez de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento con prisión preventiva de C.G. por considerarlo prima facie partícipe necesario en la comisión de los delitos de imposición de tormentos en forma reiterada (94 hechos), en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada en forma reiterada (522 hechos), en concurso real con tormentos seguidos de muerte en forma reiterada (4 hechos),

    en concurso real con privación ilegal de la libertad con resultado muerte en 2

    Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. forma reiterada (15 hechos) -arts. 2, 144 ter, 1° y 3° párrafo, 144 bis párrafo primero, con el agravante de los incisos 1° y 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal, texto según ley 14.616, y art. 142 bis último párrafo vigentes según leyes 20.642 y 23.077, y arts. 45, 55, del Código Penal, y art. 306 del Código Procesal Penal-, decisorio que se encuentra a estudio de esta Alzada (v.

    Incidente n° 29.226 “G., C. s/procesamiento y prisión preventiva”).

    Conforme la normativa legal vigente a la fecha de los sucesos enrostrados, la pena establecida para los ilícitos enunciados oscila entre los tres a diez años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (tormentos,

    art. 144 ter párr. 1° C.P.), de diez a veinticinco años de reclusión o prisión (tormentos seguidos de muerte, art. 144 ter último párrafo C.P.); de dos a seis años de prisión o reclusión (privación ilegal de la libertad agravada, art. 144 bis primer párrafo con el agravante del último párrafo que remite a los incisos 1° y USO OFICIAL

    5° del art. 142 del C.P), y de prisión o reclusión perpetua (privación ilegal de la libertad seguida de muerte, art. 142 bis último párrafo texto según leyes 20.642 y 23.077).

    Ello permite apreciar que la amenaza de pena en expectativa objetivamente excede los supuestos a los que se refieren los arts. 316 y 317 del C.P.P.N.

    Este punto es determinante, pues como se sostuviera en el propio fallo plenario invocado de inicio, “el art. 316 del C.P.P. debe ser interpretado como un sistema de presunciones legales que opera iuris tantum. Así cuando el máximo de la escala penal aplicable en abstracto no supera los ocho años de pena privativa de libertad el legislador ha presumido la “no fuga” del imputado.

    En cambio, cuando supera tal monto ha presupuesto que fugará. Al resultar ambas presunciones “iuris tantum” devienen rebatibles por prueba en contrario: para el primer caso (menos de ocho años), acudiendo a indicadores de riesgo procesal que existan en el caso concreto (fundado en la aplicación del art. 319 del C.P.P.); para el segundo caso (más de ocho años), arrimando a través de indicadores de “no fuga” y de “no entorpecimiento de la investigación” elementos valorativos concretos que permitan tener por desvirtuada tal presunción...”. De acuerdo a estas pautas, no se vislumbran circunstancias concretas que derriben el peligro procesal advertido sino que por 3

    el contrario, existen múltiples indicadores que, lejos de aventar la presunción señalada, la robustecen.

    A ellas nos referiremos de seguido:

  2. Evaluación según las pautas del art. 319 C.P.P.N.:

    Así, adentrándonos en la evaluación de esos parámetros, deviene necesario formular la “…objetiva y provisional valoración de las características del hecho …” que pudieren hacer presumir la concurrencia de riesgos procesales.

    La comúnmente denominada causa “E.S.M.A.”, tramitó

    originalmente bajo el n° 761 de esta Cámara y su objeto está centrado en el esclarecimiento de los hechos acaecidos en el período 1976-1983, lapso durante el cual integrantes del denominado Grupo de Tareas 3.3. dependiente de la Armada -conformado por personal de esa Fuerza, de Policía Federal, Prefectura Naval Argentina, Servicio Penitenciario Federal, Gendarmería Nacional, entre otras- procedieron a privar ilegalmente de la libertad a un gran número de personas, a las que trasladaron al centro clandestino de detención que operaba en la Escuela de Mecánica de la Armada, sometiéndolas a tormentos y condiciones inhumanas de vida y alojamiento.

    Varios de ellos fueron liberados, y aún en esas condiciones,

    obligados a “prestar servicios” en distintos sectores bajo control de la E.S.M.A. y el Grupo de Tareas hasta 1983. Otros, fueron muertos fraguándose operativos, en tanto gran parte de los entonces detenidos continúan en condición de “desaparecidos”. De este numeroso grupo, y en virtud de la labor desempeñada por ésta y otras Cámaras, varios de sus cuerpos fueron hallados en diversos cementerios del país, en fosas comunes, sin identificación o signados como ”N.N.”.

    Anuladas las leyes de “Obediencia Debida” y “Punto Final”, a partir de la resolución S.G.n° 4/03-P de esta Cámara la investigación quedó

    radicada en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12

    bajo el n° 14.217/03, donde se procedió a conformar el desprendimiento “Testimonios A”, que agrupaba a quienes contaban con prisión preventiva rigurosa (C.J.M.) respecto de determinados hechos y fueron beneficiados con las citadas leyes, causa actualmente radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5.

    Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B.B. aquella numeración se siguió la investigación en relación a varios de esos imputados (vgr. J.A., A.A., A.P., J.C.R., E.F.W., C.C., O.M., Juan A.

    Azic, A.M.D., entre otros) vinculada a otros aproximadamente ochocientos hechos, pesquisa ésta a la que luego fueron incorporándose...

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