Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Noviembre de 2021, expediente CAF 014520/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

14520/2020 EL GALGO SA c/ EN-AFIP-DGA s/DIRECCION

GENERAL DE ADUANAS

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2021.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 9/08/2021 14:29hs, contra la resolución del 5/08/2021, fundado por el memorial del 13/08/2021, cuyo traslado fue replicado por la parte actora el 17/08/2021; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la resolución del 5 de agosto de 2021, el señor juez de primera instancia -haciendo suyos los argumentos y conclusiones formulados por el Ministerio Público Fiscal- rechazó, con costas, la defensa de falta de habilitación de instancia opuesta por el Fisco Nacional AFIP-DGA.

    En el dictamen del 18/03/2021 el Sr. Fiscal Federal opinó que el juzgado de primera instancia es competente para conocer en la causa en atención al contenido del escrito de inicio (cfr. fs.

    92/101) y a lo dispuesto en el art. 1132 ap. 1 inc. b) de la ley 22.415

    (conf. Ferro-Ferro: ‘Código Aduanero Comentado’, 1991, Ed. D.,

    págs. 842 y 843)”.

    Asimismo, refirió que “…en atención a las constancias del expte. administrativo remitidas por la demandada (cfr.

    113/169), lo manifestado por la actora en el pto. II del escrito de inicio,

    así como la documental acompañada (cfr. fs. 63/84 -pedidos repetición-;

    fs. 62 -pronto despacho-) y la fecha de inicio de la presente obrante en el Sistema de Consulta de Causas, nada cabe objetar a la habilitación de la instancia”.

  2. Que, disconforme con lo así resuelto, sostuvo que “al tiempo de interponerse la presente demanda se encontraba en pleno trámite administrativo el procedimiento de repetición conforme lo disponen en forma pormenorizada el Código Aduanero y la RG AFIP N°

    2365/2007”.

    Agregó que el plazo que establece el Código Aduanero es el previsto en el artículo 1078 y que “no se empezó a Fecha de firma: 11/11/2021

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    computar en razón que se encontraban pendientes de realización los informes técnicos previstos por la R.G. N° 2357/2007”. En ese orden de ideas, manifestó que no resultaba aplicable el artículo 10 de la Ley N°

    19.549.

    Además, destacó que la sentencia no consideró

    que “no existe en el expediente administrativo el informe correspondiente que indique que el monto cuya devolución se reclama haya sido efectivamente ingresado”.

  3. Que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR