Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Marzo de 2019, expediente CNT 031890/2016/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT. INT. EXPTE. Nº: 31.890/2016 (47.828)
JUZGADO Nº 6 SALA X
AUTOS: “GALEANO, S.M. Y OTROS C/CORTES Y
TROQUELADOS MARER S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO”
Buenos Aires, 27/03/2019
VISTOS:
La presentación efectuada por la parte actora a fs. 233/235 contra la decisión dictada a fs. 231 que rechazó la medida cautelar de embargo preventivo.
Y CONSIDERANDO:
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La señora Juez “a quo” desestimó la medida cautelar de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias de la co-demandada M.V.M.
solicitada por el demandante atento estimar que no se encontraban reunidos sumariamente los requisitos previstos en la norma del art. 230 del CPCCN en cuanto al peligro en la demora y la verosimilitud del derecho.
Contra tal solución se alza el accionante solicitando se deje sin efecto lo resuelto y afirmando que, sin adentrarse en los requisitos de la mentada normativa, con sustento en los informes de dominio acompañados, consta la venta de tres inmuebles de propiedad de la co-accionada física referida precedentemente en el corto lapso de un mes por Fecha de firma: 27/03/2019
Alta en sistema: 16/04/2019
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
lo que insiste en que se trabe el embargo peticionado para que no se perjudique la posibilidad futura de cobro de los posibles créditos laborales de los actores.
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En tal marco, de una lectura pormenorizada de la causa, se advierte que,
en coincidencia con lo resuelto en la instancia de origen, efectivamente no se hallan cumplimentados los requisitos previstos por el art. 230 del CPCCN lo que obsta a la admisión de la presente medida cautelar.
L., habré de referir que las medidas cautelares, como la que se pretende, requieren ineludiblemente que el peticionario acredite sumariamente la verosimilitud del derecho que invoca en sustento de su pretensión y la existencia de peligro en la demora. Es decir, que resulta necesario acreditar la “apariencia de verdad” del derecho alegado o, como se lo ha denominado en la doctrina y jurisprudencia, el fumus bonis iuris.
Además de ello, debe existir un peligro inminente que justifique la existencia de la medida invocada a fin de evitar que el reconocimiento del derecho arribe demasiado tarde y genere un daño grave e irreparable sobre el derecho invocado por el peticionario (cfr. arts. 61 y 62
L.O.; art. 195 y ss. del CPCCN).
De las constancias de...
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