Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Octubre de 2023, expediente FSA 011500/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

GALEANO RAMOS, M.M. c/

ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

Expte. N°FSA11500/2022 (Juzgado Federal de Tartagal)

Salta, 19 de octubre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2023, por la que la sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora M.M.G.R. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social ordenando que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio de conformidad a lo dispuesto en el punto III.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación del precedente “B.. También indicó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive y, con posterioridad y hasta diciembre de 2019,

deberá estarse a la normativa contemplada en la ley 27.426. En lo que respecta a los periodos posteriores, ordenó su reajuste según pautas dadas en los precedentes “M. y “Caliva” de esta Sala II.

Indicó el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 8 de abril de 2020 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

de la Nación en la causa “Q.C.A., difiriendo el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución. Dejó aclarado los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009), reservando el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3° para la etapa de liquidación y refirió que no correspondía efectuar ninguna retención en concepto de impuesto a las ganancias.

2) Que, la accionante se agravió de lo resuelto en torno a la movilidad sosteniendo que el juez debería haber analizado el tema a través del prisma de los principios basales sentados en “Caliva”, pero para el periodo 2018 a 2023,

donde la jubilación perdió contra el ripte-mal medido y contra la inflación y no logró mantener el nivel adquisitivo, por cuanto en cada una de las sucesivas reformas hubo una quita en los haberes de los jubilados.

Cuestionó lo dispuesto respecto a la Prestación Básica Universal,

específicamente de la metodología establecida para determinar la confiscatoriedad, peticionando que la comparación de la incidencia porcentual se realice sobre el haber de caja. Solicitó además que demostrada la confiscatoriedad no se tolere el 15% de quita o que la misma se haga sobre la PBU y no sobre la totalidad del haber. Por ello requirió que se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.417 que estableció un monto fijo para la PBU produciendo una merma significativa en su haber que afecta la integralidad del haber y contraria los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución de la Nación.

Solicitó se aclare si a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.426 se debe aplicar el índice de movilidad o de actualización de remuneraciones por ser diferentes.

Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

Puso de resalto que el monto fijado como haber máximo debe seguir las pautas de movilidad esto es, monto máximo al 01 de 2002 de $3.100,

movilidad del precedente “B.” y luego aplicarse el mismo índice de movilidad que se fije en la sentencia.

Recriminó la distribución de las costas por el orden causado. A tales fines peticionó la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 por ser contraria a la Constitución de la Nación y se decida la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal y el art. 36 de la ley 27.423.

En lo referente a la tasa de interés moratorio, aludió que, si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya aplicación solicitó al caso.

Polemizó también que la sentencia de grado haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que, la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia, pidió la declaración de inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561, art. 4°.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

3) A su turno, la ANSeS no contestó el traslado conferido a su parte, por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar.

Fecha de firma: 19/10/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

4) Que de las constancias de la causa se desprende que la señora G.R. adquirió el derecho a su jubilación el 13 de julio de 1.998

bajo el régimen de la ley 24.241.

5) Que en cuanto al reajuste de la PBU cuestionado, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse reiteradamente, siguiendo el criterio establecido por la CSJN en la causa “Q. y definiendo, además, que el índice aplicable para su recálculo debía ser el mismo que se emplea para la redeterminación de la PC y PAP –a efectos de evitar distorsiones comparativas y que el método para establecer si el nivel de quita resulta confiscatorio debe realizarse cotejando el monto de la merma con el haber integral reajustado (causas “A.N. del Carmen c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 12/06/19, “F.G. c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 12/06/19, “J.V.H. c/ANSES s/Reajuste de Haberes”, Expte.

No 4900/2016, del 21/08/2019 y “F.P.R. c/ANSES

s/Reajustes Varios” del 01/08/19), derivándose de ello numerosos pronunciamientos en los que esta Sala remitió a la decisión adoptada en los autos “S.H.N. c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. No 1546/2017, sentencia del 2 de junio de 2020, por la otra Sala de esta Cámara.

Como corolario de lo expuesto, corresponde confirmar el diferimiento del análisis del recálculo de la PBU de origen para la etapa de liquidación,

conforme pautas esbozadas en dichos precedentes.

5.1) En lo referente a la pretensión especifica de la actora referente a la limitación de la quita del 15% del haber en caso de que correspondiera la aplicación de topes intrínsecos y extrínsecos, cabe su rechazo por tratarse de un agravio hipotético y conjetural, pues resulta imposible determinar en esta etapa si el haber reajustado conforme las pautas dadas en la sentencia que Fecha de...

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