Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 38694/09

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 38694/09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73093 . SALA

V. AUTOS: "GALEANO

JUAN MANUEL C/ SEDYS SRL Y OTROS S/ DESPIDO" (JUZGADO Nº 61).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de abril de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de grado que hizo lugar en lo esencial a la demanda (fs. 213/16), se alzan los sujetos demandados sindicados por la sentencia como empleador y contratista (fs. 217/19 vta. y 229/30 respectivamente) y el gerente de la SRL

calificada como empleadora (fs. 220/23). La parte actora contesta agravios a fs. 232/33, a fs. 234/vta. y a fs. 235/36 vta.

II) Suscintamente sus agravios pueden señalarse del siguiente modo:

  1. La persona sindicada como empleadora porque entiende que en la relación con el actor medió una locación de servicios.

    2) La contratista porque entiende que no medió cesión de establecimiento pues lo que alquiló fue un predio vacío y desocupado.

    3) El gerente de la SRL porque entiende que no debe responder por los actos de las sociedad.

    III) 1. Respecto del primero de estos agravios debo señalar que,

    contrariamente a lo señalado por la recurrente, la última parte del artículo 23 RCT

    impone una excepción a la presunción de existencia de contrato de trabajo si bien admite prueba en contrario pero la pone a cargo de quien afirma que las circunstancias,

    relaciones o causas son ajenas al ámbito laboral.

    Conforme el artículo 23 RCT debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo cuando una persona preste servicios a otra. Pero una prestación idéntica de las partes en la que una de ellas presta servicios bajo dependencia de la otra contra una remuneración puede ser no laboral si “las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven” (artículo 23 RCT) son ajenas al objeto del contrato de trabajo.

    Precisamente lo que alega la demandada es que la causa es de naturaleza no laboral y es el efecto de la relación contractual asociativa por la que la actora asume funciones de órgano societario.

    El objeto determina típicamente la contratación que se ha realizado desde un punto de vista objetivo. Un contrato ha de incluirse en una tipicidad Poder Judicial de la Nación -2-

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    contractual si la causa objetiva de la contratación (el “para qué” se contrata) se ajusta a las prestaciones esenciales determinadas por el tipo contractual.

    De esta manera, conductas entre las partes idénticas pueden ser clasificadas en contratos distintos teniendo en cuenta ese “para qué” de la contratación que representa el objeto de la contratación.

    Por ejemplo, un grupo de amigos ayuda en la colocación de ladrillos de una parrilla de otro amigo común con la promesa de un asado de inauguración. Esto no constituye un contrato de trabajo aunque los amigos se hayan subordinado a la dirección del dueño de la obra, hayan prestado servicios y la prestación sea onerosa (el asado es una prestación en especie). El acto material es idéntico al de un albañil contratado para la construcción.

    En el caso de una residencia médica, el objeto del contrato es la acreditación de requisitos previos a la especialización conforme los programas universitarios. El para qué de la cooperación entre sujetos, “…la prestación a propósito de la cuál el acuerdo de voluntades interviene y alrededor de la cuál se ordena la economía del contrato” es la acreditación de la práctica médica para la obtención de un título de postgrado. Esto es lo que precisamente prevé el artículo 23 RCT: “…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

    Lo que denota el objeto del contrato que descarta la subsunción de la relación contractual en el régimen de contrato de trabajo es la relación contextual. El para qué las partes brindaron su cooperación. Este objeto no es el resultado de la indagación de una “esencia” que esté más allá de la apariencia, sino de una objetividad (por ello no se identifica con el “motivo” que impulsa a cada uno de los sujetos de la contratación) que resulta de elementos contextuales confrontables.

    Para que una determinada relación contractual pueda ser tipificada como contrato de trabajo es menester que las prestaciones se adecuen a la definición del tipo contractual pero, a su vez, que estas prestaciones sean la causa objetiva de la contratación. El contrato de trabajo requiere que una de las partes preste servicios bajo dependencia de la otra. En consecuencia, el objeto para el empleador es este servicio en el ámbito de su organización de medios. Para el trabajador es la obtención de medios de existencia.

    Un contrato puede ser tipificado como perteneciente a una categoría particular de estos actos jurídicos si y solo si las prestaciones principales a las que las partes se obligan se adecuan a las prestaciones que tipifican al objeto de la contratación. Así para que una relación contractual pueda ser caracterizada como Poder Judicial de la Nación -3-

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    contractual, es menester que exista a) una prestación de servicios o la ejecución de una obra para la otra; b) que esta relación pueda ser calificada como dependiente y; c) que esta prestación sea remunerada. En ausencia de cualquiera de estas condiciones no existe una relación fundada en una relación de trabajo.

    De las afirmaciones precedentes se siguen los siguientes corolarios.

    1) El carácter gratuito de la prestación excluye totalmente la posibilidad de tipificar a la relación como laboral. Por el contrario, una onerosidad ínfima no excluye la tipicidad contractual y, consecuentemente, determina la nulidad de la cláusula remuneratoria que afecta el orden público de protección (artículos 7, 13 y 46

    RCT).

    2) La prestación del trabajador es común a los contratos de locación de servicios y de locación de obra. Lo que determina la diferencia específica es el carácter dependiente de la prestación de servicios.

    Entre la locación de obra y la locación de servicios media la diferencia entre hecho y por hacer. En el contrato de locación de servicios, del que el contrato de trabajo es una especie, quien presta el servicio no pone en el contrato una mercancía o un producto, sino una fuerza de trabajo capaz de producir un resultado en el marco del contrato. Es que precisamente la fuerza de trabajo no es una mercancía por cuanto, mientras está en poder del productor, no tiene existencia y cuanto tiene existencia, es un elemento de la producción, ya está vendida por el contrato, no está en el comercio.

    La diferencia entre la figura genérica de la locación de servicios y la figura específica del contrato de trabajo no radica en un hipotético acto voluntario mediante el cual se pacta la dependencia, porque la dependencia no se puede pactar (recuérdese al respecto las críticas de L. y R. a Hobbes), no es un efecto de la “voluntad libre” sino de estructura. Hay relación de dependencia precisamente porque no hay concurrencia de “voluntades libres”, sino motivación situada (en situación) que es consecuencia de posiciones sociales relativas en un campo estructurado de modos de producción, distribución, intercambio y consumo. De hecho, la locatio servii, es la locación de esclavos, en el origen una suerte de empresa de servicios eventuales de la antigüedad.

    Lo que distingue al contrato de trabajo de la locación de servicios radica en la identidad o diferencia entre el sujeto que es en sí virtualidad de fuerza de trabajo y el contratante. La locación de servicios genérica implica un poder de disposición de fuerza de trabajo ajena que realizará un producto. Es locación de servicios Poder Judicial de la Nación -4-

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    genérica, por ejemplo, el que realiza una empresa de seguridad o de limpieza.

    El trabajador autónomo, por el contrario, no pone en juego un “por hacer” sino un producto, aún así sea un producto a futuro. El fontanero no pone en el contrato su fuerza de trabajo sino el producto objetivado, terminado, de su fuerza de trabajo. Por eso el trabajador autónomo, por definición, no trabaja para otro sino para la elaboración de un producto actual o futuro que pone en el mercado como mercancía.

    Aunque parezca verdad de Perogrullo, la relación laboral no es una cosa sino, precisamente, una relación entre términos constituida por el efecto de una estructura: la empresa. Por su parte, la empresa no es otra cosa que las relaciones entre términos, a su interior, entre los elementos de la empresa y a su exterior, en las condiciones generales de producción de una sociedad determinada.

    Estos elementos de la producción son el objeto a ser transformado,

    el instrumento para producir la transformación y la fuerza de trabajo que produce no sólo el producto sino las condiciones de reproducción materiales (simbólicas) e imaginarias del sistema y de la subjetividad que es su condición y fundamento. Lo que caracteriza a la empresa que es objeto del derecho del trabajo, es la separación simbólica total o parcial del instrumento y del objeto de producción, respecto de la fuerza de trabajo. FT/ I

    O

    La relación laboral aparece entonces como el efecto de esta separación simbólica y de las condiciones de la estructura de los intercambios. Desde esta perspectiva se hace necesario analizar la constitución de los sujetos.

    Ser trabajador o ser empleador no es entonces que otra cosa que la determinación de un lugar de estructura. Ello con prescindencia de la identificación del sujeto con un significante determinado o con una analogía con un “tipo ideal” de trabajador. Hay relación de trabajo porque existe una atribución del objeto de transformación y del instrumento de producción a...

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