Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 004837/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 4837/2018

(Juzg. Nº 54)

AUTOS: “GALEANO, J.C. C/ KALWER S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 17 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada defiende la validez del despido directo impuesto, argumenta que no se encuentra acreditado el pago clandestino de salarios, que cumplió con la manda del art. 80

de la LCT y que resulta arbitrario lo decidido en materia de intereses. Por su parte, el trabajador solicita se aplique a su oponente sanción por discriminación laboral, se condene a las personas físicas codemandadas, se eleve la punición del art. 1º

de la ley 25.323, se reconozca su derecho al cobro de diferencias salariales y se aplique, en toda su plenitud, el acta 2764/22. Sin perjuicio de lo expuesto existen agravios de las partes y de los auxiliares de justicia en materia arancelaria, es decir costas y honorarios.

El primero de los agravios de la demandada no es admisible, aun cuando G. había sido sancionado en forma previa al despido impuesto el 21 de septiembre de 2.017, para que éste sea legítimo tendría haber acreditado una última injuria que lo justificase, esto es que en el citado día hubiera evidencia un total desgano en el desarrollo de sus tareas, motivando la llamada de atención de un superior lo que hizo que, contestase groseramente, y abandonase su puesto de trabajo y, en el memorial recursivo, no se indica cuál sería la Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

prueba corroborante de tal incumplimiento, lo que sella la suerte de este aspecto recursivo (art. 116, LO).

En relación a los pagos en negro, G. afirmó que cobraba quincenalmente $4100 encontrándose a su cargo acreditarlo lo que hizo que declarasen V. (fs. 261/2) y M. (digital del 17/12/21) cuyos dichos son desmentidos por C. (fs. 285, “el pago quincenal lo pagaba recursos humanos,

les pagaban ahí, quedaba en el recibo y de daban una copia”) y P. (fs. 288, “nadie cobra en mano, todos tenían cuenta bancaria, solo lo para firmar el recibo”) y lo que me lleva a concordar con la decisión de la magistrada de grado es la discordancia de los últimos declarantes, pues si se cobraba por cuenta bancaria era innecesario el pago efectivo que referencia C. (arts. 386 y 456, CPCC) lo que explica que haya sido aplicada la punición del art. 1º de la ley 25.323 y lleva,

también, a considerar legítima la sanción del art. 80 de la LCT

ya que las certificaciones expedidas son inidóneas por no representar las condiciones reales de trabajo.

La petición del trabajador de sanción por despido discriminatorio debe ser rechazada porque no se encuentra acreditado hostigamiento laboral: M. nada dijo sobre el tema -egresó de la empresa en fecha coetánea al siniestro- y V. habla de un hostigamiento generalizado hacía a todo el personal de la empresa lo que no concuerda con los dichos del accionante quien hizo referencia a que la persecución se inició

tras el evento dañoso sufrido en marzo de 2.017. Por su parte,

C. enfatiza que el trato de G. son sus superiores era bueno, que la persona que controlaba su trabajo era el supervisor de la tarde y que le habían sido aplicado algunos apercibimientos por incumplimientos. La circunstancia de que exista despido arbitrario no conduce a concluir que haya sido discriminatorio pues, como ha señalado la juzgadora de grado,

la exigencia laboral en cuanto a la satisfacción de las tareas encomendadas no importa la configuración de acoso moral, y no puede presumirse tal ilicitud sin base fáctica corroborante (art. 377 CPCC).

El actor afirma que tiene derecho al cobro de diferencias salariales pues se desempeñó como oficial, pero de aceptarse su tesis el reclamo tendría que ser rechazado porque es su testigo M. –digital del 17 de diciembre de 2.021- el que afirma que Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

los pagos en negro compensaban la realización de tareas como oficial.

Cabe aclarar que la sanción del art. 1º de la ley 25.323

ha sido bien aplicada porque dicho crédito debe ser equivalente a la reparación del art. 245 de la LCT, que los magistrados laborales, en situaciones como la que nos ocupan pueden fijar razonablemente el salario devengado (arts. 56 y 114, LCT) y que la existencia de pagos en negro justifica la condena solidaria de J.E.K. en su condición de presidente de la entidad empleadora por aplicación de los arts.

56,59 y 274 de la LGS, no así la del restante codemandado pues se lo sindica como el ingeniero industrial del emprendimiento empresario y no como el responsable de su gestión administrativa.

El sentido que estoy dando a mi voto, el carácter alimentario de los créditos en disputa y un principio de equidad justifican que las costas del proceso sean impuestas a los sujetos condenados con excepción de las derivadas del reclamo contra G.N.K. que se impondrán, en ambas instancias, por su orden (art. 11, LCT): la equidad es,

según el pensamiento aristotélico, una “dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal” y, dentro del ámbito del derecho laboral, sirve como válvula de seguridad del sistema para evitar decisiones anómalas, imperfectas, disvaliosas o injustas (CNTr. Sala VI, 16/6/21, “Barrios c/Consorcio Propietarios Larrea 1386/40”; 31/3/23, “G.c. International ART SA”, Expte. 33.004/19) puesto que la tendencia de la ciencia jurídica actual es posibilitar, dentro de lo razonable, que el juez pueda arribar a una solución justa particularizada, y por ello se lo faculta a ampliar su margen de actuación recurriendo a la equidad, a fin de superar la falsa antinomia entre ley general y justicia del caso concreto y superar los defectos derivados de la generalidad de la legislación (De la Fuente, “Principios generales de la equidad”, JA 1983-lII-720; E., “Interpretación y aplicación de las leyes laborales”, p. 153; P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t. I, p. 120).

Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En cuanto a los intereses corresponde señalar que, si bien la cultura occidental suele ser refractaria a toda capitalización de intereses, tal posibilidad es aceptada en la sociedad moderna donde prevalecen los intereses del capital financiero y bajo este esquema fáctico no puede asumirse que art. 770, inc. b, del CCCN resulte violatorio de los arts. 16,

17 y 18 de nuestra Carta Magna.

La declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado última ratio del orden jurídico (CSJN, 5/9/17,

Lima c/Agon

, Fallos 340:1185; 23/4/19, “Aballay c/EN”, Fallos 342:685; 3/3/20, B.c., Fallos 343:140; 30/4/20,

., J. C. c/EN – Ministerio de Defensa

, Fallos 343:270)

siendo la misión más delicada del Poder Judicial el de mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que ejercen los otros poderes del Estado (CSJN, 16/4/21, “Sisti c/EN”, Fallos 344:603) y, en lo que hace al acta emitida por esta Cámara, cabe recordar que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,...

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