Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 000080/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 80/2013 “G.C.G. C/ ARTES GRÁFICAS RIOPLATENSE SA S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 6 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/05/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 197/199), que rechazó la presente acción, se alza la parte actora, en los términos del memorial obrante a fs. 200/207, con réplica de la contraria a fs. 223.

En particular, el demandante se queja, por el rechazo de las diferencias salariales por categorización. Entiende que la juez de grado anterior se basó en las conclusiones de la pericia contable, que fue impugnada en la medida que realiza una comparación del salario incorrecta.

Indica que la sentencia se equivoca en cuanto al análisis de los institutos que entran en comparación.

Refiere que la información proporcionada por la experta, en función de la planilla preparada por la demandada, comparando los “jornales CCT vs empresa”, entre el 1.09.09 y el 30.09.11, no se adecua al caso de autos. Ello, porque se comparan los básicos, en lugar de adicionar el rubro “a cuenta de futuros aumentos” para establecer a cuánto ascienden los adicionales plus por compensación, plus por actividad, y plus por antigüedad, que la patronal le quitara desde el momento en que mensualizó el pago de los haberes.

Entiende que la perito contadora debió atenerse a las disposiciones del CCT 60/89, que transcribió en el punto 5.

La experta debía determinar a cuánto ascienden las diferencias salariales en función de los adicionales suprimidos.

Luego, cuestiona que no se haya tenido por acreditado que se lo despidió en forma discriminatoria, por su actividad gremial. Cita el fallo P., y solicita la inversión de la carga probatoria.

Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20807924#180212910#20170531121856625 Poder Judicial de la Nación Entiende que los dichos del testigo C., resultaron suficientes. Refiere el actor que tenía militancia en la lista contraria al gremio, lista naranja, resultando de público conocimiento en el establecimiento que se iba a postular como candidato a delegado.

Acto seguido, se siente agraviado por el rechazo de la multa del art. 45 de la ley 25345, por no haber cumplido con el plazo de intimación dispuesto por el decreto 146/01. Cita jurisprudencia al respecto, y sostiene que debe declararse la inconstitucionalidad de lo requerido en el citado decreto.

Por último, objeta el régimen de costas, así como su monto por considerarlas elevadas.

Previo a resolver, haré un breve relato de los hechos acaecidos en autos.

En el inicio, el actor manifestó que el 30.07.1998 ingresó a trabajar para ARTES GRAFICAS RIOPLATENSE SA como B. de Rotativa 850, categoría 7 del CCT 60/89, efectuando distintas tareas como la impresión y encuadernación de revistas, impresos comerciales, folletos y libros.

Agrega que al final de la relación laboral, la patronal lo recategorizó como auxiliar de intendencia, provocándole una merma salarial.

Asimismo, explicó que cumplía actividades gremiales en forma complementaria, efectuando reclamos salariales y por condiciones de trabajo. Ello, en virtud de que la empresa, en un principio implementaba la modalidad de 5 x 2, es decir, cinco días de trabajo, por dos de descanso, obviando abonar los recargos salariales de trabajo que corresponden los sábados a partir de las 13 horas y los domingos.

Manifestó que esta situación generó graves conflictos en el personal, por lo que a partir del 16.01.06, la empresa impuso la modalidad 4 x 2. Si bien esta situación no solucionaba el conflicto, la firma compensó los días de franco con dos adicionales del 20% y 6%

del salario, denominados: PLUS POR ROTATIVIDAD, y PLUS POR COMPENSACIÓN.

Luego, relató que a partir de junio del 2010, fue asignado al sector intendencia en tareas de menor jerarquía (pintura, y trabajos de albañilería, plomería y limpieza), le permitían prestar el servicio de lunes a viernes.

Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20807924#180212910#20170531121856625 Poder Judicial de la Nación Señaló que en un primer momento, se habían mantenido los adicionales mencionados, pero luego, al pasar de ser empleado jornalizado a mensualizado se le afectó el salario con la pérdida de los adicionales del 20% y 6%, que representan el 16% de la remuneración.

Hizo hincapié en que esos adicionales y premios les correspondía porque:

a.- integraban su remuneración, y su supresión debió requerir su expresa conformidad.

b.- la norma convencional de aplicación dispone que los empleados administrativos que se desempeñen dentro del local en que funcionan los talleres o anexos, gozarán de todos los beneficios sociales, legales y convencionales vigentes establecidos para los trabajadores de la industria gráfica (art. 7 del CCT 60/89).

Entendió que sobre la última remuneración de $6.190,74 (sueldo mensual $4.300,25 más adicional a cuenta de futuros aumentos $1.433,41 y escalafón por antigüedad $457,08), se determinan las siguientes diferencias:

a.- PLUS POR ROTATIVIDAD 20%: $1.238,15 b.- PLUS POR COMPENSACIÓN 6%: $371,45 c.- PREMIO ASISTENCIA 16%: $990,50 Todo lo cual, indicó que hacía una diferencia total de $2.600 mensuales, que entiende que deben integrarse a la remuneración a los fines del cálculo indemnizatorio, dando un total de $8.790,86.

A su vez, manifestó que estas sumas inciden sobre el rubro BEMA, que se calculaba sobre el SAC, vacaciones no gozadas y la indemnización sustitutiva de preaviso.

Luego, sostuvo que a mediados del 2011, estuvo ausente los días 29.06, 30.06, y 1.07, presentando los certificados médicos al reincorporarse el 4.07.11. Sin embargo, le descontaron esos días.

Agregó que en el mes de septiembre del 2011, sufrió un accidente que lo tuvo ausente durante dos semanas en el trabajo. Y al volver a sus labores, lo despidieron sin invocación de causa, el 29.09.11.

Destacó que el despido “sin causa”, se basó en tres circunstancias no gratas:

• La actividad parasindical desplegada en pos de que todo el personal pudiera laborar de lunes a viernes como manda el CCT de la actividad • Estar afectado por problemas de salud, con lumbociatalgia Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20807924#180212910#20170531121856625 Poder Judicial de la Nación • Haber padecido un accidente de trabajo con secuelas incapacitantes.

En razón de todo lo expuesto, inició la presente acción, procurando el cobro de los rubros descriptos en el punto 5.

LIQUIDACIÓN.

Contestó demanda ARTES GRÁFICAS RIOPLATENSE SA, a fs.

32/39, indicando que el trabajador ingresó en la categoría 7 JORNALIZADO.

Luego, refirió que a su ingreso trabajaba en el sistema de semana desplazada. A partir del 2006, el régimen era de 4x2, es decir que cobraba su sueldo por hora y gozaba de los adicionales que la empresa definió para los jornalizados de este régimen: PLUS COMENPENSACIÓN 6% y PLUS ROTATIVIDAD 20%. Y además, si cumplía los requisitos cobraba el PRESENTISMO, y ASISTENCIA PERFECTA.

A partir de 1 de mayo del 2010, se lo mensualizó a pedido de él, y se lo pasó al régimen de lunes a viernes en horario fijo, en la categoría de auxiliar de intendencia. Por lo que empieza a cobrar una suma por mes y deja de hacerlo como jornalizado. Es decir, que no se le pagaban los PLUS, ni el PREMIO.

Indicó que cuando trabajaba por jornal, percibía un total de $3.668,12, y cuando pasó a trabajar mensualizado cobraba $3.888,36.

De modo que, no se le produjo ninguna merma.

Asimismo, refirió que siempre se le abonó un salario superior al establecido en el CCT 60/89, y beneficios mayores como servicio médico prepago medicus, y BEMA equivalente al doble aguinaldo, que no se encuentra contemplado en el mismo.

Entiende que hubo mala fe de la parte actora, dado que jamás existió el intercambio telegráfico durante la relación, ni una vez finalizada. Luego de cinco meses del distracto, inició un reclamo ante el SECLO.

En razón de lo expuesto, solicitó que se rechacen las diferencias salariales reclamadas en autos.

Luego, entiende que resulta improcedente la invocación de despido discriminatorio. Sostiene que no se han ofrecido medios de prueba para acreditarlo.

Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20807924#180212910#20170531121856625 Poder Judicial de la Nación Por último, objeta la multa del art. 45 de la ley 25345. En este punto, refiere que no se cumplió con lo dispuesto en el decreto 146/01.

En estas condiciones, esta sala deberá dilucidar las siguientes incógnitas: a.- ¿se encuentra acreditado en autos que existió una merma de la remuneración del actor, al pasar de cobrar como empleado jornalizado a mensualizado?; b.- ¿cabe hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas?; c.- ¿el despido decidido por la empleadora resultó discriminatorio?; d.- ¿cabe hacer lugar a la multa del art. 45 de la ley 25345?; e.- ¿ el régimen de costas y honorarios resulta ajustado a derecho?.

A fin de resolver estos puntos, analizaremos la prueba rendida en autos.

De la pericia contable (fs. 115/117), surge que no existen diferencias salariales, porque de acuerdo a los...

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