Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Febrero de 2003, expediente AC 78553

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de M., confirmó la sentencia de Primera Instancia, que a su turno desestimó la excepción de prescripción de la acción opuesta por las accionadas -fs. 441/443-.

Contra este pronunciamiento, interponen las vencidas recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad -fs. 447/452-.

Con relación al segundo de ellos -único sobre el que debo expedirme-, aducen con cita del art. 168 de la Constitución Provincial, que el Tribunal de Alzada omitió abordar los planteos relacionados con el pedido de nulidad de la sentencia del “a quo”, como así también de prácticamente todos los argumentos y fundamentos que expusieran al solicitar su revocatoria, y que resultaban esenciales en los términos de la normativa que denuncian vulnerada (fs. 449 vta.).

Entiendo que el recurso no puede prosperar.

En efecto. La Cámara de Apelación, al entrar directamente al tratamiento de la cuestión principal, cual era la fecha de inicio del plazo de prescripción de la acción, decidió confirmar el decisorio de Primera Instancia, brindando los argumentos al respecto, respaldados en numerosas citas legales -fs.441 vta/442-.

En tales condiciones y teniendo en cuenta que el remedio oportunamente articulado por las quejosas -art. 253 del C.P.C. y C.-, se encuentra comprendido en el recurso de apelación, resulta evidente que la Alzada ejercitó la potestad saneadora que el Código de rito le brinda, dando así respuesta implícita a su planteo, por lo que no se configura -a mi ver- la denunciada preterición.

Con respecto al resto de los agravios, resulta imposible entrar a su consideración, habida cuenta la precariedad de su formulación.

Ello, por cuanto en el breve pasaje destinado a su desarrollo, si bien se alega la existencia de “omisión”, no se efectúa la correcta individualización de las cuestiones, ni mucho menos se indica en qué consiste su esencialidad (Conf. S.C.B.A., Ac.61.336B, sent. del 15-10-96; Ac.34.679, sent. del 26-11-85).

Por lo hasta aquí expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo de la queja que dejo examinada.

La P., marzo 15 de 2001 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de febrero de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., N., P., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.553, “G., M.E. y otras contra S., C.P. y otra. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el decisorio apelado que había rechazado la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. Con costas.

Se interpusieron, por ésta, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la...

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