Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Abril de 2023, expediente CNT 020957/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 20957/2014/CA1

JUZGADO Nº 19.-

AUTOS: “GALDEANO, MERCEDES EZEQUIELA C/ TELEFONICA

MOVILES ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada, y por sus honorarios, los peritos intervinientes.

  2. El recurso de la demandada no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Cuestiona el decisorio de grado en cuanto consideró ajustado a derecho el despido indirecto del actor (arts. 242 y concordantes de la LCT).

      El planteo debe ser desestimado, toda vez que -contrariamente a lo que afirma el apelante- en la contestación de demanda reconoció el intercambio telegráfico cursado por el actor (ver fs. 54 vta.).

      Sin perjuicio de ello, el recurso no es procedente, toda vez que no es posible discernir con un grado razonable de certeza, cuales fueron las casuales rescisorias invocadas por el actor para considerarse despedido, como fueron resueltas, con qué fundamentos y cuales son los errores o desaciertos incurridos por el Sentenciante de grado en la valoración de las mismas.

      Fecha de firma: 05/04/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 20957/2014/CA1

      El planteo representa una manifestación de disconformidad,

      que no excede la simple discrepancia subjetiva del quejoso con lo decidido en grado.

      Por ello, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo resuelto en origen.

    2. Ello conduce a confirmar el siguiente agravio -referidos a los rubros y montos de condena- ya que se estructuro en base al planteo anterior.

    3. Lo mismo cabe concluir respecto a la admisión de las horas extras.

      Ello así, porque el apelante se limita a citar fallos jurisprudenciales de esta Cámara –que son bien conocidos por este Tribunal-

      pero lo cierto es que ni siquiera menciona cuál fue la jornada de trabajo cumplida por el actor, que cantidad de horas extras fueron admitidas en grado,

      durante que periodo y, en definitiva, cuáles son los errores o desaciertos incurridos por el Sentenciante de grado en la valoración de las mismas.

      Nótese que no cuestionó en el agravio las pruebas producidas en la causa sobre el tópico, esto es, el informe de la pericia contable (fs.

      350/365) ni las declaraciones testimoniales referidas al respecto de ZALLOCO,

      BRENTASSI y PICOLLI.

      Desde tal perspectiva, propongo confirmar dicho aspecto de la sentencia.

    4. La remuneración decidida en grado ($ 12.615,72.-) debe ser confirmada, ya que resulta razonable y se condice con las tareas cumplidas por el actor para la demandada, su antigüedad en el empleo, la jornada de trabajo cumplida y las demás circunstancias que surgen de la causa (art. 56 y 103 de la LCT de la LCT). Asimismo, porque de tomarse la mejor remuneración informada por el perito contador (ver fs. 350/362, $ 16.560 de marzo de 2012)

      se produciría una reformatio in peius en contra de los intereses de la apelante.

      Fecha de firma: 05/04/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G.,...

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