Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Febrero de 2020, expediente FMZ 055017713/2011/CA003
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 55017713/2011/CA3
M., 06 de febrero de 2020.
Y VISTOS
Los presentes autos FMZ 55017713/2011/CA3 caratulados GALDEANO,
J.C. SOBRE INFRACCION LEY 24.769”, originarios del Juzgado
Federal Nro. 2 de S.J., venidos a esta Sala “B” en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 4831/4832 vta. por la defensa de J.C.G. en contra de la
resolución de fs. 4789 /4827 por la cual el Sr. Juez de Grado dispuso dictar auto de
procesamiento contra J.C.G.M. por considerarlo presunto autor
responsable del delito previsto en el art. 278 C.P., conforme ley 25.246.
Y CONSIDERANDO
1) Que a fs. 4831/4832 la defensa de J.C.G. interpuso recurso de
apelación en contra del auto de fs. 4789/4827 que dispuso el procesamiento contra José
Carlos G. Montilla por considerarlo presunto autor responsable del delito previsto
en el art. 278 C.P., conforme ley 25.246.
Se agravia la defensa por considerar que el a quo realiza un encuadramiento de
los hechos y la prueba producida forzada a los fines que estos puedan tener cabida en la
figura penal endilgada, apartándose de la lógica y las exigencias del tipo penal. El
magistrado revierte las normas que regulan la carga de la prueba en materia penal y
transgrede el principio de congruencia, al colocar en cabeza del Sr. G. la carga de
acreditar el origen de los fondos, presumiendo en partes de su fundamentación su
procedencia ilícita, aunque reconociendo expresamente en otras que respecto del dinero
no ha podido corroborarse su procedencia.
La falta de acreditación del origen de los fondos importa la ausencia de uno de
los elementos típicos exigido por el tipo penal en cuestión. No surge de las constancias de
la causa ningún elemento probatorio que permita siquiera sospechar de personas y/o
conductas ilícitas que tengan relación con G., ni tampoco pruebas que indiquen
que los fondos pertenecen efectivamente a terceras personas. No existen pruebas que
acrediten el carácter espurio de los mismos y el nexo causal entre el supuesto objeto de
lavado y el delito previo cometido por terceras personas.
2) Elevados los autos a Cámara para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto a fs. 4831/4832, la defensa informa por escrito, ampliando los agravios.
Señala que el a quo realiza una interpretación errónea en la temporaneidad de los hechos,
Fecha de firma: 06/02/2020
Alta en sistema: 18/02/2020
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
para lograr mediante el principio de ley penal más benigna encuadrar los hechos en el art.
278 del CP, figura derogada por la ley 26.683.
Agrega, que no resulta claro el reproche penal que se hace a su pupilo, quien ha
sido indagado en tres espacios punitivos distintos (ley 24769, contexto del art. 301 del CP
y art. 278 del CP, ajustando su modalidad, a la estructura del art. 303 inc. 1),
circunstancia que genera una situación de indefensión al propiciar un andamiaje incierto
en su imputación y encuadre del tipo penal.
Considera, que la imputación del art. 278 como ley penal más benigna es errónea
pues dicha conducta ha sido excluida del ordenamiento punible como ilícito, al cambiar la
política criminal del Estado y con ello el mérito de ese accionar como ilícito,
remplazándola, como se hizo, con la posibilidad de perseguir al autor o partícipe del
delito precedente, por ello mantener el tipo y sus efectos de la figura derogada es
violentar el sistema republicano de gobierno.
En el mismo sentido, entiende que tampoco es de aplicación el art. 303 inc. 1) del
C.P. ya que la figura instalada por la ley 26.683 contempla un comportamiento distinto al
previsto en el art. 278 del C.P, al incorporar la conducta del “autolavado”, comprendiendo
al autor y/o partícipe del delito precedente que da origen al dinero puesto en circulación
financiera.
En otro orden de ideas, sostiene que yerra el a quo en su razonamiento, pues
para fundar el encuadre en el art. 278, valoró que en el año 2002/2010 G.
constituyó más de 60 plazos fijos por una suma total de 2.997.024,9 pesos, con dinero de
terceros cuyo origen lícito no se ha podido acreditar, ingresándolo de ese modo al circuito
formal, por ello, no guarda relación con la prueba rendida en autos. El mismo decisorio
reconoce que en algunos casos el dinero puesto a plazo fijo materializado en varias
ocasiones a nombre de terceros le pertenecían a estos, pero su postura es diferente
respecto al resto de los depósitos, adjudicándoselos a terceros no identificados,
desconociendo la propiedad en la persona de mi defendido, aun cuando éste lo reconoció
con propio y explicó su origen (a fs. 4629/4634 se consigna un movimiento bancario de
la cuenta personal existente a su nombre con un acreedor y de libre disponibilidad a la
fecha de los hechos de $1.236.146,64), por lo que no puede sostenerse el origen ilícito de
los depósitos.
En ese sentido, la falta de acreditación del origen de los fondos importa la
ausencia de uno de los elementos típicos exigidos por el tipo penal en cuestión, pues la
Fecha de firma: 06/02/2020
Alta en sistema: 18/02/2020
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
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FMZ 55017713/2011/CA3
doctrina y la jurisprudencia son conteste en sostener, que el hecho previo debe tratarse de
un delito real, sea culposo o doloso sin importar la responsabilidad de sus autores. Si no
existe un delito previo investigado en su consumación, sin importar la responsabilidad de
su autor, no es posible que pueda generarse el tipo objetivo del ex art. 278 del C.P.
presupuesto que no debe confundirse con el previsto en el art. 303 inc. 1 del C.P. (que
requiere solamente la sospecha de la procedencia ilícita del dinero o bienes).
En este caso, G. utilizó el sistema financiero para la realización de
depósitos a plazo fijo, con dinero de terceros y propios, pero no hay elementos para
justificar lo que sostiene el a quo en relación a que G. carecería de los medios
necesarios para generar una renta acorde con el dinero que manejaba, por el contrario, del
informe de Montemar Cia Financiera S.A., surge que G. tenía un saldo acreedor y
de libre disponibilidad de $1.236.143,64, importe de trascendencia para el momento
(2002/2010), con ello, perfectamente puede lograrse una renta que junto al capital
asignado, alcance la suma de $2.997.024,90.
En consecuencia, solicita la anulación del fallo o la exclusión de la conducta
como ilícita al no existir el tipo objetivo de punibilidad al momento de su consideración.
A fs. 4955 y vta. el Ministerio Público Fiscal emite dictamen solicitando el
rechazo del recurso de apelación incoado, considerando que las pruebas obrantes en la
causa son suficientes para tener por acreditado, con el grado de convicción requerido en
esta instancia procesal, el accionar materialmente atribuido a G..
Entiende el representante de la vindicta pública que, desde la entrada en vigencia
de la ley 26.683, se incorporó al C.P. el tipo penal atribuido al imputado como delito
autónomo, por lo que no requiere que exista vinculación con un delito precedente. La
doctrina ha elaborado numerosas teorías que buscan determinar el grado de
individualización del delito precedente, y si el mismo debe valorarse conforme lo
investigado en la causa penal en que este transita, o si por el contrario el Juez de la causa
de lavado debe valorar autónomamente la materialidad del mismo.
En el presente caso, se observa suficiente nivel de evidencia para poder probar
más allá de toda duda razonable
los hechos que dan estructura al delito precedente, por
lo que las conductas atribuidas a G. pueden subsumirse en las disposiciones del
3) Previo a emitir opinión cabe reseñar la plataforma fáctica que da lugar a los
presentes obrados.
Fecha de firma: 06/02/2020
Alta en sistema: 18/02/2020
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
Las actuaciones se inician el 28 de junio de 2011 en base al sumario de
prevención 360/2011 de la P.F.A., en la que el denunciante C.O. manifiesta que
su identidad habría sido utilizada para cometer delitos bancarios, realizando depósitos en
plazo fijo, renovaciones, posibles transferencias y cobros de los mismos en “Montemar
Cia Financiera” S.A, sin que él haya hecho ninguna apertura de cuenta ni operación
alguna con la compañía. Refiere que el autor de los plazos fijos habría sido José Carlos
G. Montilla, con quien tenía una sociedad para la venta de automotores de alta
gama, y que por problemas internos se separaron y posteriormente denunció por estafa
(sumario 3589/10 caratulados F c/ G.M.J.C. en perjuicio de Cesar
O., en trámite ante el 1er juzgado de instrucción de S.J.). Aclaró el denunciante
que en ningún momento abrió cuentas o efectuó depósitos de dinero en la aludida
financiera, y que concurrió a la mencionada financiera, donde le informaron que tenía
unos plazos fijos desde hacía unos años, que según figuraba en registros de la entidad
habían sido depositados...
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