Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 6 de Febrero de 2020, expediente FMZ 055017713/2011/CA003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 55017713/2011/CA3

M., 06 de febrero de 2020.

Y VISTOS

Los presentes autos FMZ 55017713/2011/CA3 caratulados GALDEANO,

J.C. SOBRE INFRACCION LEY 24.769”, originarios del Juzgado

Federal Nro. 2 de S.J., venidos a esta Sala “B” en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 4831/4832 vta. por la defensa de J.C.G. en contra de la

resolución de fs. 4789 /4827 por la cual el Sr. Juez de Grado dispuso dictar auto de

procesamiento contra J.C.G.M. por considerarlo presunto autor

responsable del delito previsto en el art. 278 C.P., conforme ley 25.246.

Y CONSIDERANDO

1) Que a fs. 4831/4832 la defensa de J.C.G. interpuso recurso de

apelación en contra del auto de fs. 4789/4827 que dispuso el procesamiento contra José

Carlos G. Montilla por considerarlo presunto autor responsable del delito previsto

en el art. 278 C.P., conforme ley 25.246.

Se agravia la defensa por considerar que el a quo realiza un encuadramiento de

los hechos y la prueba producida forzada a los fines que estos puedan tener cabida en la

figura penal endilgada, apartándose de la lógica y las exigencias del tipo penal. El

magistrado revierte las normas que regulan la carga de la prueba en materia penal y

transgrede el principio de congruencia, al colocar en cabeza del Sr. G. la carga de

acreditar el origen de los fondos, presumiendo en partes de su fundamentación su

procedencia ilícita, aunque reconociendo expresamente en otras que respecto del dinero

no ha podido corroborarse su procedencia.

La falta de acreditación del origen de los fondos importa la ausencia de uno de

los elementos típicos exigido por el tipo penal en cuestión. No surge de las constancias de

la causa ningún elemento probatorio que permita siquiera sospechar de personas y/o

conductas ilícitas que tengan relación con G., ni tampoco pruebas que indiquen

que los fondos pertenecen efectivamente a terceras personas. No existen pruebas que

acrediten el carácter espurio de los mismos y el nexo causal entre el supuesto objeto de

lavado y el delito previo cometido por terceras personas.

2) Elevados los autos a Cámara para sustanciar el recurso de apelación

interpuesto a fs. 4831/4832, la defensa informa por escrito, ampliando los agravios.

Señala que el a quo realiza una interpretación errónea en la temporaneidad de los hechos,

Fecha de firma: 06/02/2020

Alta en sistema: 18/02/2020

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de M. Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

para lograr mediante el principio de ley penal más benigna encuadrar los hechos en el art.

278 del CP, figura derogada por la ley 26.683.

Agrega, que no resulta claro el reproche penal que se hace a su pupilo, quien ha

sido indagado en tres espacios punitivos distintos (ley 24769, contexto del art. 301 del CP

y art. 278 del CP, ajustando su modalidad, a la estructura del art. 303 inc. 1),

circunstancia que genera una situación de indefensión al propiciar un andamiaje incierto

en su imputación y encuadre del tipo penal.

Considera, que la imputación del art. 278 como ley penal más benigna es errónea

pues dicha conducta ha sido excluida del ordenamiento punible como ilícito, al cambiar la

política criminal del Estado y con ello el mérito de ese accionar como ilícito,

remplazándola, como se hizo, con la posibilidad de perseguir al autor o partícipe del

delito precedente, por ello mantener el tipo y sus efectos de la figura derogada es

violentar el sistema republicano de gobierno.

En el mismo sentido, entiende que tampoco es de aplicación el art. 303 inc. 1) del

C.P. ya que la figura instalada por la ley 26.683 contempla un comportamiento distinto al

previsto en el art. 278 del C.P, al incorporar la conducta del “autolavado”, comprendiendo

al autor y/o partícipe del delito precedente que da origen al dinero puesto en circulación

financiera.

En otro orden de ideas, sostiene que yerra el a quo en su razonamiento, pues

para fundar el encuadre en el art. 278, valoró que en el año 2002/2010 G.

constituyó más de 60 plazos fijos por una suma total de 2.997.024,9 pesos, con dinero de

terceros cuyo origen lícito no se ha podido acreditar, ingresándolo de ese modo al circuito

formal, por ello, no guarda relación con la prueba rendida en autos. El mismo decisorio

reconoce que en algunos casos el dinero puesto a plazo fijo materializado en varias

ocasiones a nombre de terceros le pertenecían a estos, pero su postura es diferente

respecto al resto de los depósitos, adjudicándoselos a terceros no identificados,

desconociendo la propiedad en la persona de mi defendido, aun cuando éste lo reconoció

con propio y explicó su origen (a fs. 4629/4634 se consigna un movimiento bancario de

la cuenta personal existente a su nombre con un acreedor y de libre disponibilidad a la

fecha de los hechos de $1.236.146,64), por lo que no puede sostenerse el origen ilícito de

los depósitos.

En ese sentido, la falta de acreditación del origen de los fondos importa la

ausencia de uno de los elementos típicos exigidos por el tipo penal en cuestión, pues la

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FMZ 55017713/2011/CA3

doctrina y la jurisprudencia son conteste en sostener, que el hecho previo debe tratarse de

un delito real, sea culposo o doloso sin importar la responsabilidad de sus autores. Si no

existe un delito previo investigado en su consumación, sin importar la responsabilidad de

su autor, no es posible que pueda generarse el tipo objetivo del ex art. 278 del C.P.

presupuesto que no debe confundirse con el previsto en el art. 303 inc. 1 del C.P. (que

requiere solamente la sospecha de la procedencia ilícita del dinero o bienes).

En este caso, G. utilizó el sistema financiero para la realización de

depósitos a plazo fijo, con dinero de terceros y propios, pero no hay elementos para

justificar lo que sostiene el a quo en relación a que G. carecería de los medios

necesarios para generar una renta acorde con el dinero que manejaba, por el contrario, del

informe de Montemar Cia Financiera S.A., surge que G. tenía un saldo acreedor y

de libre disponibilidad de $1.236.143,64, importe de trascendencia para el momento

(2002/2010), con ello, perfectamente puede lograrse una renta que junto al capital

asignado, alcance la suma de $2.997.024,90.

En consecuencia, solicita la anulación del fallo o la exclusión de la conducta

como ilícita al no existir el tipo objetivo de punibilidad al momento de su consideración.

A fs. 4955 y vta. el Ministerio Público Fiscal emite dictamen solicitando el

rechazo del recurso de apelación incoado, considerando que las pruebas obrantes en la

causa son suficientes para tener por acreditado, con el grado de convicción requerido en

esta instancia procesal, el accionar materialmente atribuido a G..

Entiende el representante de la vindicta pública que, desde la entrada en vigencia

de la ley 26.683, se incorporó al C.P. el tipo penal atribuido al imputado como delito

autónomo, por lo que no requiere que exista vinculación con un delito precedente. La

doctrina ha elaborado numerosas teorías que buscan determinar el grado de

individualización del delito precedente, y si el mismo debe valorarse conforme lo

investigado en la causa penal en que este transita, o si por el contrario el Juez de la causa

de lavado debe valorar autónomamente la materialidad del mismo.

En el presente caso, se observa suficiente nivel de evidencia para poder probar

más allá de toda duda razonable

los hechos que dan estructura al delito precedente, por

lo que las conductas atribuidas a G. pueden subsumirse en las disposiciones del

Art. 278 del C.P.

3) Previo a emitir opinión cabe reseñar la plataforma fáctica que da lugar a los

presentes obrados.

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Las actuaciones se inician el 28 de junio de 2011 en base al sumario de

prevención 360/2011 de la P.F.A., en la que el denunciante C.O. manifiesta que

su identidad habría sido utilizada para cometer delitos bancarios, realizando depósitos en

plazo fijo, renovaciones, posibles transferencias y cobros de los mismos en “Montemar

Cia Financiera” S.A, sin que él haya hecho ninguna apertura de cuenta ni operación

alguna con la compañía. Refiere que el autor de los plazos fijos habría sido José Carlos

G. Montilla, con quien tenía una sociedad para la venta de automotores de alta

gama, y que por problemas internos se separaron y posteriormente denunció por estafa

(sumario 3589/10 caratulados F c/ G.M.J.C. en perjuicio de Cesar

O., en trámite ante el 1er juzgado de instrucción de S.J.). Aclaró el denunciante

que en ningún momento abrió cuentas o efectuó depósitos de dinero en la aludida

financiera, y que concurrió a la mencionada financiera, donde le informaron que tenía

unos plazos fijos desde hacía unos años, que según figuraba en registros de la entidad

habían sido depositados...

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