Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Mayo de 2016, expediente CAF 057101/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 57.101/2015 Buenos Aires, 10 de mayo de 2016.

Y VISTOS estos autos caratulados: “G., S.D. c/ Mº Justicia y DD.HH. s/ Indemnizaciones – Ley 24.043 – art.

3”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la Resolución Nº 1.486/2015 el Sr. Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación rechazó la petición formulada por el S.S.D.G. y, en consecuencia, le denegó el beneficio previsto por la ley nº 24.043 y sus modificatorias, por aplicación de lo establecido por la ley nº 26.564, que este había solicitado. Para así resolverse, se tuvo en cuenta que la Secretaría de Derechos Humanos había entendido que el caso en análisis no se subsumía en los supuestos contemplados en las leyes invocadas, en el entendimiento de que en las mismas se exigía como presupuesto de otorgamiento del beneficio “...que al menos exista una detención”, situación que según la autoridad de aplicación no se advertía en las presentes actuaciones, por no verificarse dicha circunstancia respecto del peticionante (ver fs. 56/57, donde obra copia de la referida resolución).

  2. Que, contra lo así resuelto, el actor interpuso el recurso previsto en el art. 3° de la ley 24.043 (ver fs. 68/68vta., 73/74 y 85/86vta.), por lo que arriba el expediente a esta Sala para resolver sobre la legalidad de lo resuelto en sede administrativa.

    Cabe tener presente que el expediente administrativo fue iniciado a raíz de que el Sr. G. invocó, en concreto, las previsiones del artículo 3º de la ley 26.564, por el que se reconoce el pago de una suma de dinero a quienes, siendo militares, hubieran sufrido situaciones de difamación, marginación y/o baja de la fuerza. Informó, en este sentido, su calidad de efectivo de la Policía Federal Argentina hacia finales de los años ‘60s, y argumentó en torno de su equiparación con los miembros de las Fuerzas Armadas.

    En tales condiciones, en la expresión de agravios, el actor pone de resalto que a fs. 40 vta. del expediente surge que hasta cierto momento no había constancia escrita de su baja en su legajo, pero que el 9/04/2007 le informaron que había sido excluido de la institución (según la constancia de fs. 41, tal acto fue adoptado en junio de 1969). De hecho, hace mención a que a fs. 41 surge la constancia de baja, fechada en junio Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27603373#152751577#20160511113528033 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 57.101/2015 de 1969, y detalla que la misma halla fundamento en los artículos 343 inc.

    1. y 344 inc. b) apartado 10º de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal Argentina.

    Agrega que, en el año de su egreso de la institución, las fuerzas policiales estaban subordinadas a las militares, motivo por el cual los policías estaban asimilados a quienes tenían el estado militar, por lo que estima se torna procedente la aplicación del art. 3º de la ley 26.564, que alude a los “militares”.

    Como planteo basal, el recurrente entiende que, en su caso, resulta aplicable el artículo 3º de la ley nº 26.564, y que intentar darle a dicho artículo el alcance subjetivo limitado, incluyéndose sólo a los militares en actividad, entendidos éstos como aquellos que pertenecían a las Fuerzas Armadas y, a su turno, limitarlo materialmente a los excepcionales casos de aquellos militares en actividad que no aceptaron incorporarse a la rebelión contra el gobierno constitucional, importa dejar desprotegidos a aquellos policías que, dependiendo de los militares, eran amenazados por sus superiores con quitarles la vida, con miras a lograr el acatamiento a las autoridades de facto.

    Reitera que su parte era una suerte de “militar asimilado”, porque dependía de las Fuerzas Armadas, y aduce que se opuso a las prácticas inhumanas y degradantes en perjuicio de inocentes, por lo que se tuvo que dar a la fuga, estimando que, de lo contrario, sus superiores lo iban a matar.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. Que, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se presentó y elevó el recurso de apelación interpuesto, expresando su opinión contraria a la procedencia sustancial del mismo (ver fs. 100/107).

    Por su parte, el señor F. General de esta Cámara se expidió a fs. 125/125 vta. en sentido favorable a la admisibilidad formal del recurso intentado.

  4. Que, con respecto al marco normativo que invoca el recurrente, corresponde señalar que la ley nº 24.043 dispuso en su art. 1º

    que tendrán derecho a percibir el beneficio allí establecido: “...las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27603373#152751577#20160511113528033 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 57.101/2015 hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente”.

    Sobre ese supuesto originario, el Poder Legislativo fue abarcando, con el correr de los años, otra serie de casos, hasta que finalmente, al ser dictada la ley nº 26.564 hacia finales de 2009, en el art.

    1. de la misma se previó: “[i]nclúyase con los beneficios indicados (...), a los militares en actividad que por no aceptar incorporarse a la rebelión contra el gobierno constitucional fueron víctimas de difamación, marginación y/o baja de la fuerza”.

    El bloque de legalidad así estructurado, permite advertir que la Ley nº 24.043 y sus modificatorias tuvieron por finalidad compensar económicamente a las personas que hubieran padecido aflicciones que el legislador buscó reparar como reconocimiento...

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