Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Febrero de 2023, expediente FRO 001367/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

P../ Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente FRO

1367/2020, caratulado “GALAZZO, J.J.A.c./ A.N.SE.S. s/ Ejecución P.isional” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora el 25 de julio de 2022 contra la resolución del 6 de julio de 2022, que resolvió no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la pensionada J.T.M.B..

Concedido el recurso, se elevaron los autos a esta Cámara Federal, y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó el pase al Acuerdo quedando en condiciones de ser resueltos.

Y Considerando:

  1. ) La actora se agravió diciendo que su cónyuge percibía un haber jubilatorio que ya contaba con liberación de tope del art. 55 ley 18.037,

    habiéndose declarado su inconstitucionalidad por vía judicial. Explicó que al liquidar el beneficio de pensión, A. le practicó un doble tope que estancó

    todos los ingresos de la pensionada en el equivalente a un solo haber máximo (mediante la suma de sus dos beneficios), confiscándole ANSeS un porcentaje muy alto de sus ingresos de manera ilegítima.

    Sostuvo que VS afirmó que para que proceda una medida de no innovar como la solicitada por esa parte, se debe demostrar verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela aunque seguidamente el a quo dijo que no se habrían demostrado.

    Destacó que al beneficio del causante se le había declarado la inconstitucionalidad del tope del art. 55 de la ley 18.037 por lo que la verosimilitud en el derecho resultaba probada y el beneficio de pensión derivada transmitía los mismos derechos y obligaciones que tenía el beneficiario de jubilación a su pensionada.

    Manifestó que ANSeS no sólo aplica el art. 55 de la ley 18.037

    (hoy art. 9 inc. 3 de la ley 24.463), sino que también aplica el art. 79 de la ley 18.037 de acumulación de beneficios. El análisis respecto a este artículo y/o tope si bien es cierto que aún no se ha tratado previamente en juicio, ya que dicha Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    problemática surgió desde la adquisición del beneficio de pensión por parte de su mandante, también está íntimamente vinculado al art. 55 de la ley 18.037 ya declarado inconstitucional en el presente caso.

    Por otra parte se quejó de que el a quo dijo en su decisorio que el perjuicio deberá probarse en la planilla a practicar en autos y afirmó que no resulta necesario. Expresó que -sólo de haber de pensión- ANSeS le ha determinado a la Sra. B. la suma de $ 413.791,17 y le paga a causa de los descuentos, tanto de jubilación como de pensión, la suma total de $ 252.507,44.

    Por lo tanto, dijo no hace falta que un perito contable determine si se le está

    confiscando el haber a la actora, solo hace falta aplicar el sentido común y un sentido humano de justicia. Asimismo, citó jurisprudencia que -dijo- funda la verosimilitud alegada.

    En cuanto al peligro en la demora, sostuvo que fue rechazado livianamente por el a quo, cuando a la Sra. B. se le descuentan en concepto de art. 55 y 79 ley 18.037 la suma mensual de $ 198.808,69. Sin contar el salario anual complementario, la actora deja de percibir en un año la suma de $

    2.385.704,28. La cantidad de $ 252.507,44 que percibe en todo concepto, no es lo mismo para quien está acostumbrado a vivir con lo justo que para quien toda su vida contó con un nivel de vida alto, con gastos elevados (tanto cuando estaban en actividad como en el retiro, ya que el causante cobraba una muy buena jubilación gracias a la liberación de los topes).

    Agregó que no puede exigírsele pruebas imposibles. El nivel de vida lo marcan las remuneraciones que percibía el causante y los haberes jubilatorios que cobraba, todo lo cual obra en autos y en la innumerable cantidad de expedientes que ha transitado en el fuero Federal reclamando por sus derechos. El matrimonio estaba acostumbrado a vivir con esos ingresos mensuales, y la prueba debe encontrarse en los mismos expedientes en que estamos litigando.

    En cuanto a la contracautela, ofreció caución juratoria, atento al objeto previsional del reclamo y por haber sido ya fallado en autos lo relativo a los haberes máximos declarándose su inconstitucionalidad por confiscatorio. Sin perjuicio de ello aceptó que en caso de considerarlo correcto, fijen un monto a Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

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