Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Mayo de 2021, expediente CNT 045196/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 45196/2018 - GALATI, V.A. c/ CAR ONE S.A. s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 21-5-21 , para dictar sentencia en los autos “GALATI, V.A. c. CAR ONE SA s.

despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a la demanda y viene apelada por ambas partes según constancias digitalizadas en plataforma LEX 100.

  2. Trataré en primer orden el recurso de la demandada, que postula la revisión de lo resuelto en orden al inicio de la relación laboral habida, los agravamientos indemnizatorios contenidos en la ley 25.323 y la condena a la entrega de los certificados de trabajo del artículo 80 de la LCT.

    Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    Llega firme a esta alzada que el 31.10.2016 la quejosa dispuso el despido del actor sin expresión de causa y que abonó la liquidación final en función de la fecha de ingreso y los salarios registrados (7.1.2015 y $ 12.400.-). La sentenciante consideró que la prueba testimonial demostró que el actor comenzó

    a laborar el 7.1.2014, esto es, un año antes del ingreso asentado en la contabilidad de la empresa y ello motiva el primer disenso de la apelante.

    La quejosa aduce que los testimonios de L. (fs. 204) y M. (fs. 206), contrariamente a lo sostenido por la magistrada a quo, no dieron cuenta del ingreso pretérito del actor al año 2015, sino que ambos deponentes se refirieron a que aquél trabajaba para otra empresa, cuando la demandada decidió

    concesionar el sector de taller de autos usados, que era el área donde el pretensor se desempeñaba. Como ya dijera, no comparto ese parecer.

    Fecha de firma: 27/05/2021

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    Tengo dicho que en los supuestos en que las partes discrepan acerca de la existencia misma de la relación (en el caso, respecto de la primera etapa del vínculo –del 7.1.2014 al 7.1.2015-), la indagación debe dirigirse a si se hallan presentes los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT; esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, que permita inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo (artículo 21 de la LCT).

    En tal sentido, los testimonios antes aludidos han corroborado que el actor prestó tareas –desde el año 2014- en el marco del emprendimiento empresarial de la demandada, por lo que se halla configurado a mi modo de ver el móvil agitador del proceso presuncional descripto, sin que la cuestión emparentada con una supuesta “concesión” -que no solo no ha sido probada,

    sino que, tal como fue puesto de relieve en el decisorio, tampoco fue invocada al responder la acción- obste a la conclusión de que en el caso bajo estudio la relación de trabajo comenzó en los hechos antes de la fecha registrada, habida cuenta de que el desempeño del accionante durante la extensión total de la relación no varió, es decir, siempre prestó servicios en las mismas condiciones, en el mismo sector y ejecutando las mismas tareas.

    Asimismo, cabe recordar que el principio de supremacía de la realidad que rige en la materia y que fuera consagrado en los artículos 14, 21, 22, 23 y 25 de la LCT torna indiferente la forma o denominación que las partes le pudieran haber dado al vínculo, resultando en tal caso aplicable el ordenamiento general con abstracción de las cláusulas que con apartamiento de éste pactaran las partes (en igual sentido, esta S. in re "Serqueira, O.E. c. Medom SA y Otro s.

    despido"; SD Nº 6.973 del 26.11.1999). Así pues, por lo hasta aquí dicho propongo mantener lo decidido sobre el particular.

  3. Lo resuelto en grado respecto del incremento indemnizatorio previsto en el artículo 2º de la ley 25.323 se ajusta al criterio de esta S., que tiene dicho –para los supuestos de cancelación insuficiente de la liquidación final-

    que el...

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