Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Octubre de 2023, expediente CNT 009512/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº CNT 9512/2022/CA1 SALA IX Juzgado Nº 5

En la Ciudad de Buenos Aires, a la fecha registrada en el SGJ Lex 100, para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “GALATI, CESAR DANIEL C/ DIAVERUM ARGENTINA

S.A. S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial presentado el 30/3/2023.

Asimismo, en las presentaciones efectuadas el 27/3/2023 y el 3/4/2023, el Sr. perito contador y el Dr.

A.H.C. –por derecho propio- apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la demandada –relativa a la forma y oportunidad en que se extinguió el vínculo que unió

a las partes-, no tendrá favorable recepción.

Al respecto, en primer lugar, señalo que no es objeto de adecuada crítica –cfr. art. 116 de la L.O.-, lo decidido por la Sra. Juez de grado en torno a que el actor desconoció en el escrito de inicio haber recibido la comunicación extintiva de fecha 28/1/2021 y –además- que en la etapa delimitada por el art. 71 de la L.O. también desconoció la misiva rescisoria adjuntada por la empleadora.

De allí que, teniendo en cuenta que la recurrente no acreditó en autos la veracidad de dicha comunicación ni Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

su recepción –la interesada no produjo prueba informativa al Correo Argentino- y que la misiva en cuestión fue dirigida a un domicilio distinto de aquél que el trabajador consignó en sus despachos telegráficos –tópicos tampoco controvertidos en los términos que exige la citada norma adjetiva-, la sentenciante concluyó en que en la especie la empleadora no cumplimentó los presupuestos formales que establece el art. art. 243 de la L.C.T., lo cual obsta a calificar al despido como motivado en justa causa; extremo que la llevó a analizar la ruptura desde la perspectiva de la situación de despido indirecto en que se colocó el accionante.

En este contexto, observo que la apelante sostiene que la Sra. Magistrada no contempló que, conforme lo demostraron los testigos C., B. y B.,

su parte hizo entrega al trabajador en forma personal de la comunicación rupturista.

Ahora bien, resulta que de la transcripción que de dichos testimonios efectúa la propia recurrente en el memorial bajo estudio, sólo se desprende que al actor le fue leída la misiva de fecha 28/1/2021; marco en el que la Sra. “a quo” concretamente evaluó que el accionante fue notificado en forma verbal de la carta documento que ponía fin a la relación laboral, siendo que, atento la gravedad de tal comunicación, se debió estar a lo prescripto por el art. 243 de la L.C.T.

Arribado este punto, sin perjuicio de que tal apreciación trascendental en la causa, no mereció

cuestionamiento en debida forma –art. 116 de la L.O.-,

destaco que comparto el mencionado criterio, en razón de que, conforme el referido art. 243, el despido con invocación de causa exige para su validez la comunicación por escrito, tratándose este requerimiento de una Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

formalidad “ad solemnitatem”; lo que no puede ser suplido con la simple lectura de la misiva rescisoria, máxime ante la gravedad de los hechos imputados al accionante –

relativos a un supuesto acoso sexual a una compañera de labores-.

En consecuencia, por estos fundamentos y en los límites del recurso intentado –cfr. art. 277 del C.P.C.C.N.-, propongo confirmar el fallo de grado en este aspecto.

III- En virtud de lo decidido en el apartado anterior –que torna inconducentes las insistencias relativas a que su parte despidió con justa causa al actor-

y puesto que, además, la demandada deja incólume la decisión adoptada por la Sra. Magistrada de grado en cuanto ésta consideró acreditada la negativa de tareas que el trabajador invocó para extinguir la relación laboral, así

como su ponderación (cfr. arts. 242 y 246 de la L.C.T.);

deviene inatendible el agravio dirigido a cuestionar la procedencia de la liquidación final, de haberes adeudados,

de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., y por el art. 2 de la ley 25.323 y el dec. 34/19, que se fundan exclusivamente en la supuesta legitimidad de la medida rescisoria dispuesta por la empleadora.

Despejada esta cuestión, en lo que atañe a la cuantía por la que prosperan los mencionados conceptos diferidos a condena, la demandada omite individualizar la medida del agravio al no indicar concretamente los importes que –según su postura- deberían considerarse por cada uno de ellos.

Dicha omisión obsta, en mi opinión, al tratamiento de la queja en este punto, dado que el Tribunal no puede ni debe manejarse a tientas, ni suplir los Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

agravios de las partes, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria –cfr. art. 277 del C.P.C.C.N. y art. 18 de la Constitución Nacional-,

principios por los que debe velar.

En definitiva, por lo expuesto, sugiero desestimar este segmento de la queja.

IV- La accionada articula disenso respecto de la aplicación en la causa del Acta 2764 de esta Cámara.

Sin embargo, no encuentro atendible la queja, en tanto respecto de la capitalización dispuesta por la Sra.

Juez, es dable memorar que el legislador, luego de establecer como principio general la regla de la imposibilidad que se capitalicen los intereses, estipuló en el inciso b del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, las excepciones a dicho principio.

R. en que dicha norma, invocada al apelar,

establece que no se deben intereses de los intereses,

excepto que: “b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda” y “c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo”, por lo que constituye el mecanismo idóneo para la adecuada tutela del crédito.

De allí que se advierte que la decisión adoptada por la sentenciante encuentra adecuado respaldo legal, lo que priva de entidad al reproche de legalidad efectuado por la demandada y a la argumentación desarrollada con base en la prohibición del anatocismo.

Asimismo, lo resuelto en la sede anterior no importa, como sostienen la accionada, aplicación retroactiva alguna, pues del acta nro. 2764 no se desprende Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

indicación concreta que excluya la aplicación inmediata de lo allí dispuesto; máxime que aún se encuentran pendientes de satisfacción las obligaciones derivadas del despido que nos ocupa.

Agrego que si bien el actor, en el escrito de inicio, no solicitó expresamente la capitalización de intereses, no es menos cierto que sí solicitó que la condena incluya intereses.

También señalo que no eludo los fundamentos expuestos por el Máximo Tribunal en la causa, “B.,

P.G. por sí y en rep. Hijos menores c/Experta ART S.A. y otros s/accidente-acción civil” (Fallos 342:162), en relación con los intereses de las actas dictadas por esta Cámara, pero va de suyo que dicho precedente fue una cuestión particular que no impone un criterio general y que, por ende, no aplica a esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR