Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Agosto de 2022, expediente CNT 050862/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 50.862/2015/CA1

AUTOS: “G.S.E. C/ ADECCO RECURSOS

HUMANOS ARGENTINA SA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO.75 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho en atención al resultado negativo a sus reclamos de obtener el correcto registro de la relación de parte de quien consideraba ser su verdadero empleador, y que ambas demandadas resultan solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la extinción del vínculo, por configurarse en el caso, el supuesto previsto por el artículo 29 primer párrafo de la LCT. De esta manera viabilizó los conceptos indemnizatorios reclamados en el inicio,

    los cuales cuantificó en $696.120,59.- más intereses desde la fecha de la extinción hasta su efectivo pago, conforme las tasas de interés previstas por las actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17. (ver sentencia del 08.04.2021 y aclaratoria del 16.04.2021)

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  2. Tal decisión es apelada por las demandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias digitales presentadas el 15.04.2021 y el 22.04.2021, replicadas por la parte actora el 26.04.2021 y por la codemandada MASTERFOODS ARGENTINA LTDS el 22.04.2021.

    Por su parte, la perita contadora y la representación letrada de la parte actora apelan la regulación de sus honorarios por estimarla reducida (presentaciones digitales del 12.04.2021 y 14.04.2021, respectivamente).

    ADECCO RECURSOS HUMANOS ARGENTINA SA (en adelante ADECCO) y MASTERFOODS ARGENTINA LTD (en adelante MASTERFOODS) se quejan por la aplicación al caso de lo normado por el art. 29 LCT, por la procedencia de los recargos previstos por la ley 24.013

    (arts. 8º y 15º), por la partida del art. 2º de la ley 25.323, la multa del art.80

    LCT y por el concepto daños y perjuicios por la falta de pago de los aportes al seguro “La Estrella”. Asimismo, objetan lo resuelto en materia de costas y honorarios.

  3. Llega firme a esta instancia que SILVINA ELISABET

    GALARZA fue contratada por ADECCO desde el 04.03.2002 para desempeñarse como repositora de los productos comercializados por MASTERFOODS en góndolas de distintos supermercados. Sostuvo al demandar que siempre cumplió tareas para la codemandada MASTERFOODS de manera continua, aunque su salario era abonado por ADECCO que era quien la contrató. Afirmó que MASTERFOODS era quien controlaba y dirigía sus tareas revistando el carácter de verdadera empleadora. Señaló que luego de varios reclamos verbales infructuosos,

    intimó telegráficamente a las accionadas a fin que regularizaran su situación laboral, obteniendo como respuesta el silencio de parte de ADECCO y el desconocimiento de la existencia de relación laboral de parte de MASTERFOODS. Ante tal situación, reiteró ambos emplazamientos, sin obtener ninguna respuesta, por lo que el 14.03.2014 se consideró despedida en los términos del art. 242 LCT.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Las apelantes consideran errónea la decisión del Sr. Juez de grado al entender que la situación quedó encuadrada en la primera parte del artículo 29 de la LCT pues, en su tesitura, no se trató de una situación de fraude sino de una contratación lícita de servicios de repositor que se efectuó

    conforme los recaudos que exige la ley para este tipo de contrataciones y por ello, es que MASTERFOODS no tuvo relación laboral con la actora, pues nunca fue empleador directo.

  4. A mi juicio las quejas sobre este aspecto no pueden prosperar.

    Ante todo, debo señalar que las apelantes no aportan fundamentos de suficiente envergadura que logren rebatir las sólidas argumentaciones de la decisión de origen. En efecto, lejos están de haber realizado una crítica concreta y razonada de este aspecto del fallo de grado,

    pues sólo se avienen a realizar meras alegaciones de carácter genérico,

    abstracto y teñidas de subjetividad y en tal aspecto señalo que los agravios en análisis se encuentran desiertos (conf. art. 116 ley 18.345).

    No obstante ello, a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio de las apelantes, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones.

    Inicialmente señalo que se encuentra fuera de discusión, por no haber sido materia de la litis, que el presente contrato de trabajo hubiera podido encuadrar en uno eventual, ni que ADECCO constituyera una empresa de suministro de personal eventual tal como ella misma lo expresara en el responde a fs. 67vta.

    El artículo 29 de la LCT estipula, como principio general, que los trabajadores contratados “por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”, regla que contempla una única excepción en los casos en que se trate de dependientes reclutados por “empresas eventuales habilitadas Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    por autoridad competente”, supuesto este último que, como ya expresé, no es el de autos.

    Las testificales de B. (fs. 292), M. (fs. 295), G. (fs. 301) y L. (fs. 321) corroboraron las condiciones de trabajo y tareas de reposición de los productos de MASTERFOODS en distintos supermercados, bajo la supervisión de personal de esta última, y que debía concurrir a reuniones regularmente para capacitarse y recibir instrucciones,

    que se hacían en algún lugar público o en un salón en alguna sede de ADECCO con supervisores o personal de MASTERFOODS. Dijeron además que todos los repositores, incluida la trabajadora vestían ropa con el logo de MASTERFOODS o de alguno de sus productos (art. 386 CPCCN),

    testimonios éstos que no fueron desvirtuados por prueba en contrario (art.

    377 CPCCN). No soslayo que uno de los declarantes se encontraba comprendido en las generales de la ley por tener juicio pendiente con las demandadas (testigo B., pero ello sólo implica que sus dichos fueron analizados con mayor rigurosidad pero no descartados, teniendo en cuenta que la contraria no aportó prueba testimonial para desvirtuarla.

    En virtud de ello, quedó demostrado que GALARZA se desempeñó para MASTERFOODS, de manera ininterrumpida, a través de una tercera persona (ADECCO) que actuó como una...

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