Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 20 de Agosto de 2019, expediente CAF 016702/2006/CA002

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 16702/2006 G.L.A. c/ EN -M° RREE CI Y CULTO-

s/EMPLEO PUBLICO En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la demandada en los autos caratulados “GALARZA, L.A. c/ EN – Mº RREE CI y Culto s/ empleo público”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que a fojas 337/344 el juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada por el actor. En consecuencia declaró

    la nulidad de la Resolución Nº 2728/04 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la ilegitimidad sobreviniente, a partir del 6/06/2003, de la suspensión aplicada por Resolución Nº

    1025/95; y dispuso la reincorporación del actor y el pago de los salarios caídos desde esa fecha, teniendo en cuenta la remuneración correspondiente al cargo de revista vigente en los distintos meses que integran el período considerado, con intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina.

    Luego de reseñar las posiciones de las partes, se refirió al contenido de las actuaciones administrativas. En particular, mencionó que por la Resolución Nº 1025/95 se dispuso la instrucción de un sumario administrativo, la suspensión preventiva de diversos agentes (entre ellos, el actor) sin prestación de servicios ni percepción de haberes, hasta que fuera resuelta una causa judicial. También destacó que la Resolución Nº 150/97 ordenaba la conclusión de los sumarios en 90 días a partir de la vigencia del Decreto Nº 1231/96, no obstante lo cual ese plazo no fue respetado. Por otra parte, se refirió a la resolución adoptada en la causa penal caratulada “I., C.C. y otros s/ delito Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10937175#241653056#20190815102249866 de acción pública” (causa Nº 3657/95), en la que se resolvió sobreseer al actor en los términos del artículo 336 inciso 4 del Código Procesal Penal.

    Ello, en tanto las pruebas colectadas en sede penal no resultaban suficientes a fin de mantener la imputación oportunamente formulada al actor.

    A criterio del juez de grado, el juez penal -al dictar el auto de sobreseimiento- valoró la materialidad de los hechos y, por lo tanto, se debía evitar la contradicción sobre presupuestos fácticos comunes a la causa penal y al sumario administrativo, a fin de evitar un escándalo jurídico atentatorio del principio constitucional de defensa en juicio.

    En otro orden de consideraciones, hizo notar que en el sumario no se había dado cumplimiento a los plazos para su sustanciación, ni tampoco al artículo 118 segundo párrafo del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto Nº 467/99, que prevé la realización de una audiencia oral y pública en determinados supuestos (cuando la autoridad competente lo considere procedente, en razón de la significativa trascendencia institucional de la investigación, o cuando la SIGEN se pronuncie respecto de la existencia de perjuicio fiscal de relevante significación económica). Destacó que esa normativa era aplicable a los sumarios en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, razón por la cual era exigible la realización de dicha audiencia.

    En función de ello declaró la nulidad de la Resolución Nº 2728/04, mediante la cual el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto aplicó al actor la sanción de exoneración en los términos de los artículos 33 inciso a) y 27 incisos a) y b) de la Ley Nº 22.140, y estableció a su respecto la responsabilidad solidaria respecto del perjuicio fiscal, estimado en la suma de $

    4.536.409,53. Extendió tal declaración de nulidad a todo lo actuado en el sumario administrativo a partir de esa decisión.

    A continuación, el juez de grado analizó si la relación laboral se encontraba extinguida, debido a que la Resolución Nº

    150/97 había dispuesto el pase del accionante al Fondo de Reconversión Laboral una vez que concluyera el sumario, siempre que del mismo no resultara la cesantía o la exoneración. Según la interpretación efectuada en la instancia anterior, era necesario que el sumario concluyera con Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10937175#241653056#20190815102249866 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V anterioridad a que expirase el plazo hasta el cual era viable la incorporación a dicho Fondo. Por lo tanto, consideró que subsistía la relación laboral y procedió a examinar la pretensión tendiente a que se reincorporara al actor y se le reconocieran los salarios caídos.

    En consecuencia, consideró que era ilegítimo (y por lo tanto nulo) el mantenimiento de la suspensión del demandante a partir del 6/06/2003 –fecha en que la Administración tomó conocimiento del sobreseimiento de éste dispuesto en sede penal- y que correspondía la reincorporación a partir de esa fecha. Como derivación de lo anterior, estimó que correspondía reconocerse el pago de los salarios dejados de percibir a partir de ese momento, teniendo en cuenta la remuneración del cargo de revista vigente en los distintos meses que integran el período considerado. Asimismo, estableció que las remuneraciones dejadas de percibir hasta la efectiva reincorporación del actor, devengarían intereses a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina. Por último, impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Que contra dicha sentencia la representación judicial del Ministerio demandado dedujo recurso de apelación (fs. 347). Elevadas las actuaciones a esta instancia, a fojas 356/376 expresó agravios, los que no fueron replicados por el actor.

    En primer lugar, reseñó las posiciones de las partes en el expediente. A continuación recordó que la pretensión del actor consistía en la nulidad de un sumario administrativo en el que se dispuso la exoneración de aquél, por hallarlo administrativamente responsable de la falta prevista en el artículo 33 inciso a) del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por Ley Nº 22.140, vigente al tiempo de los hechos (“haber incurrido en falta grave que ha perjudicado material y moralmente a la Administración”) y el artículo 27 incisos a) (“prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas emanadas de...

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