Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 11 de Abril de 2023, expediente CIV 025269/2015

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

G.A. DEL VALLE c/ LINEA 10 S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Expediente n° 25269/2015

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 52

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 11 días del mes de abril de 2023, hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “G.A. DEL

VALLE c/ LINEA 10 S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (30 de mayo de 2022) y por la emplazada y su aseguradora (31 de mayo de 2022) contra la sentencia de primera instancia (30

de mayo de 2022). Oportunamente, los legitimados activos lo fundaron (12 de septiembre de 2022) y las accionadas hicieron lo propio (23 de septiembre de 2022). Corrido el traslado, la parte actora replicó (27 de septiembre de 2022), al igual que las emplazadas (23 de septiembre de 2022). A continuación, se llamó

autos para sentencia (20 de octubre de 2022), los que fueron suspendidos en virtud del dictado de una medida para mejor proveer (1 de diciembre de 2022) y luego reanudados (27 de marzo del 2023).

II- Los antecedentes del caso Las señoras A.d.V.G. y N.V. y el señor F.J.E.D., mediante apoderado, promovieron demanda por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2014, a las 13.20 horas, aproximadamente, en la calle A. de la localidad de Bernal, Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires (fs. 18/27).

Narraron que la señora G. y el señor D. circulaban por la arteria aludida a bordo de un vehículo marca Ford, modelo R., dominio ILE-387, de propiedad de la señora V.. Relataron que, en ese contexto, la señora G. realizó una maniobra de giro para ingresar a un garaje. Adujeron que,

cuando finalizaba el giro, resultaron embestidos en la parte trasera y lateral derecha de su rodado por el frente de un micrómnibus, interno 118, de la línea 10

(dominio JTU-504).

Adjudicaron responsabilidad por el evento a “Línea 10 S.A.” y solicitaron la citación en garantía de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Individualizaron los rubros de la cuenta indemnizatoria, ofrecieron prueba y requirieron se haga lugar a la demanda, con costas.

Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

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A su turno, la aseguradora -por apoderado- replicó el emplazamiento.

Reconoció la cobertura del seguro en cuestión e invocó la existencia de una franquicia y límite de cobertura (fs. 59/69 vta.).

Admitió la ocurrencia del acontecimiento, pero difirió en cuanto a su mecánica. Precisó que el señor D.A.N. manejaba el interno 118 de la línea 10 por la calle L. y, al doblar hacia la arteria A., se encontró

con un vehículo que circulaba muy ligero y en marcha atrás para acercarse a la entrada de un garaje. Adujo que fue con esa maniobra que el rodado de los actores embistió al colectivo.

Finalmente, ofreció prueba, impugnó los rubros indemnizatorios y peticionó

se desestime la acción, con costas.

En dicha presentación, el mandatario de la aseguradora se presentó en representación de la empresa accionada. Sin embargo, en la instancia de grado sólo se le tuvo por contestada la citación en garantía (fs. 70, punto “b”). Luego, el mismo apoderado acompañó una contestación de demanda en nombre de “Línea 10 S.A.” -en idénticos términos que la anterior- y se le tuvo por replicada la acción a la compañía emplazada (fs. 84/90 y 98, punto “b”).

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (30 de mayo de 2022).

III- La sentencia El magistrado de grado hizo lugar a la demanda y condenó a “Línea 10

S.A.

, de forma extensiva a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 de la ley 17.418, de modo concurrente con su asegurada y en los términos del contrato de seguro, sin que pueda oponérsele la franquicia a los damnificados- a abonarle a la señora A.D.V.G. la suma de $2.780.000; a la señora N.V. la de $22.906; y al señor F.J.E.D. la de $2.980.000, con más los intereses y costas (30 de mayo de 2022).

Dispuso que los intereses devenguen, para todos los rubros de condena, a una tasa del 8% anual desde la fecha del siniestro y hasta la del dictado de la sentencia y, a partir de allí hasta el efectivo pago de lo adeudado, a la tasa activa prevista en el plenario “S.. Ello a excepción de los accesorios correspondientes al daño material del rodado, los que ordenó computen desde la fecha del acontecimiento hasta la de la pericia (12 de septiembre de 2016) a una tasa del 8% y, desde allí en adelante, a la tasa activa mencionada.

Asimismo, reguló los honorarios profesionales intervinientes.

IV- Los agravios Los actores solicitan se incrementen las partidas indemnizatorias fijadas en la sentencia de grado (12 de septiembre de 2022).

Específicamente, consideran que es insuficiente la suma estipulada por incapacidad sobreviniente a favor de los señores D. y G.. Remiten a Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

los porcentajes de merma estimados por el perito médico y a las condiciones personales de cada uno de ellos. Pretenden se consideren las afectaciones definitivas y transitorias.

A su vez, requieren se aumente la cantidad determinada a favor de los señores D. y G. por gastos médicos, de farmacia y traslados y daño moral. Individualizan los aspectos que estiman deben tenerse en cuenta para fijar el quantum por el padecimiento moral.

Asimismo, pretenden se eleve la reparación por daño material y privación de uso del rodado. Requieren se cuantifique el perjuicio teniendo en cuenta el incremento de valores del mercado automotor, actualizado a valor dólar desde el 2016 hasta la actualidad. Solicitan se eleve su cuantía y se fije, desde el hecho, la tasa de interés más alta.

En lo atinente a la cuantificación de la privación de uso indican que resulta insuficiente lo determinado en la instancia de grado considerando la indisponibilidad del vehículo por un lapso no menor a ocho días hábiles, más el tiempo de búsqueda de presupuestos y el de adquisición de los repuestos.

Además, embaten el rechazo del rubro desvalorización del rodado.

Resaltan que se acreditó debidamente en autos que los daños del automóvil generaron una merma importante en su estructura y valuación económica. Alegan que es irrazonable requerir que el perjudicado espere seis años con el rodado dañado para que lo inspeccione el perito ingeniero y proceda el rubro.

Por último, critican la tasa de interés fijada. P. se determine la más alta de las tasas disponibles aplicables o, en su caso, doble tasa a todos los montos indemnizatorios.

A su turno, la compañía emplazada y su aseguradora critican por elevada la cantidad fijada por incapacidad psicofísica de los colegitimados activos (23 de septiembre de 2022).

En lo que respecta a la señora G., resaltan que ya fue indemnizada por la misma partida como consecuencia de las lesiones sufridas en otro accidente al que el sentenciante de grado hizo referencia en la resolución en crisis, pero que no tuvo en cuenta al cuantificar la partida. Indican que el magistrado consideró acreditado que la coactora sufrió otro accidente de tránsito anterior al de autos y que percibió una indemnización por el mismo, en el marco de un juicio conciliado y homologado. Aportan que del decisorio recurrido surgen los datos concretos de dos expedientes, de los que se adujo se haría referencia al cuantificar los montos, lo que luego no se cumplió.

Por ello, solicitan se revisen las incapacidades de ambos accionantes a la luz de sus antecedentes no sólo personales en torno a la productividad sino también en base a las lesiones que ya fueron reparadas.

Agregan que los montos fueron fijados expresamente a valores actuales, lo que sostienen debe ponderarse no sólo en la tasa de interés sino también al justipreciar el rubro, el que no debe fijarse en base a pautas matemáticas rígidas.

A su vez, cuestionan que se haya determinado la inoponibilidad de la franquicia frente al damnificado. Remiten a lo expuesto al replicar la demanda y a Fecha de firma: 11/04/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

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los argumentos de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Villareal c/ F.” y “Nieto c/ La Cabaña S.A.”.

Destacan que la postura adoptada en la resolución apelada prescinde de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 17.418, en cuanto establece que la sentencia será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro”.

Agregan que también contraría la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación nº 25.429/97 que prevé, para una cobertura básica de este tipo de seguro, una franquicia de $40.000.

Reseñan las normas de la Constitución Nacional, Código Civil, Código Procesal Civil, Código de Comercio, Ley de Seguros, Ley 20.091 y Resolución nº

25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que consideran se encuentran en pugna con el fallo plenario dictado por la Cámara Civil invocado en la sentencia de grado. Refieren a los argumentos del voto en disidencia de dicho fallo plenario.

Resaltan que la causa fuente de la que deriva la obligación de la...

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