Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Julio de 2020, expediente CNT 025961/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 25961/2012

AUTOS: “GALARZA ANGEL DANIEL C/ ROCIG S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de JULIO

de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara). Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 387/391 es apelada por ambas codemandadas a tenor de los memoriales de fs. 394/398 y 400/404 y por el actor, a fs. 399. Dichas presentaciones merecieron oportunas réplicas a fs. 414/418, 408/413, 406 y 407,

    respectivamente. Asimismo, a fs. 393, el perito médico cuestiona sus honorarios, por estimarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la señora J. a-quo consideró que las patologías columnarias que porta el Sr. G. –y que, según decidió, lo incapacitan en un 8% t.o.– ocurrieron como consecuencia de las tareas riesgosas realizadas para ROCIG S.A. De ese modo, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 LRT, decidió

    acoger el reclamo incoado en los términos del artículo 1113 del Código Civil y condenó

    a la demandada al pago de $60.500, por todo concepto reclamado. Asimismo, extendió

    la condena a la aseguradora en los términos del art. 1074 del Código Civil, por haber incurrido en omisiones culposas de las obligaciones a su cargo.

    Tanto la empleadora como la aseguradora solicitan que se declare la prescripción de la acción y peticionan que se haga lugar a la excepción de cosa juzgada. Asimismo, se quejan por el progreso del reclamo y argumentan –cada cual en lo pertinente– con relación a su responsabilidad y a los presupuestos del derecho común.

    Por su parte, la empleadora se agravia, además, por la incapacidad reconocida al reclamante y por la procedencia del daño moral. La aseguradora apela la tasa de interés establecida, con invocación del fallo “B.” del Alto Tribunal, y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

    El actor se queja por el monto de condena dispuesto en origen.

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

  3. Ha arribado firme a esta instancia que el actor ingresó a laborar para ROCIG S.A. con fecha 1/11/1999, que realizaba tareas como chofer de camión de reparto de mercadería y que el vínculo laboral finalizó el 23/12/2010. El accionante adujo, en el inicio, que sus labores consistían asimismo en la carga y descarga de cajas y bultos de entre 15 y 30 kg, circunstancia que fue expresamente desconocida por la empleadora, quien indicó que sus labores se circunscribían únicamente a la conducción del vehículo. Esta cuestión ha sido materia de apelación por parte de la empleadora, quien impugna la prueba testifical producida por el actor y enfatiza en la declaración de los testimonios rendidos a su favor, e insiste en que el actor no ha logrado acreditar que efectivamente realizaba las tareas de carga y descarga de mercadería de peso.

  4. Ahora bien, en un primer lugar y, ante todo, estimo pertinente atender a la queja de las codemandadas vinculadas a la prescripción de la acción. Manifiestan que, de acuerdo con la documental acompañada en la demanda, las dolencias del actor datan del mes de abril de 2006. Por otro lado, la aseguradora indica que la cobertura, mediante el contrato de afiliación que mantuvo con la empleadora del actor,

    cesó el 31/05/2009. Explica que el SECLO fue iniciado el 13/09/2011 y, por tanto, el reclamo se encuentra prescripto.

    A este respecto, pongo de resalto que no soslayo las constancias acompañadas en el sobre de fs. 3 mas adelanto que comparto la decisión adoptada en grado. En efecto, como bien destacó el perito médico en su informe, las patologías columnarias que porta el actor –y que, según sugirió y fue determinado en grado, le provocan una incapacidad del 8% t.o.– son enfermedades lentas y progresivas.

    En este sentido, esta S. ha señalado desde antiguo que, en el caso de enfermedades de evolución progresiva como la presente, se entiende que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto a aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado. En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad,

    sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral. En tal inteligencia, cuando se trata de dolencias de pausada y prolongada evolución, para calcular el lapso de prescripción, el momento más adecuado es, por su objetividad, aquel en que ha cesado la relación laboral, ya que con ello –indudablemente– se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieren resultar atribuibles como relación causal (v. entre otros, “A., M.A. c/ Coto CIC SA y otro s/ accidente – acción civil”, SD 87.456 del 29/2/2012, del registro de esta S.).

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Cabe añadir que el art. 4037 del Código Civil –entonces vigente–

    establece que el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual es de dos años y, al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que lo verdaderamente preponderante para comenzar el cómputo de la prescripción es el efectivo y real conocimiento que la víctima posea respecto del daño a ella inferido (CSJN, 16/12/86, LL 1987-B-255) y los perjuicios sufridos (CSJN, 3/11/88, LL

    1989-C-815; cfr. “C.V., O. c/ Liberty ART SA s/ Accidente-Acción civil”, SD 36195 del 26/05/2014, del registro de S.V., CNAT).

    De tal manera, en atención a que el cese de la relación laboral acaeció

    el 23/12/2010, que el SECLO tuvo lugar el 13/09/2011 (fs. 2) y que la acción fue interpuesta el 19/06/2012 (fs. 17), sugiero desestimar la queja deducida por las demandadas.

  5. Con relación a la excepción de cosa juzgada, adelanto que las quejas deducidas por las recurrentes incumplen con los recaudos del art. 116 de la ley 18345.

    Digo así, pues soslayan –por completo– los acabados fundamentos esgrimidos por la sentenciante para fundar su decisión. En concreto, la a-quo ponderó el acuerdo conciliatorio signado por el Sr. G. y por ROCIG S.A., con expresa referencia al informe remitido por el GCBA (fs. 310/321), e invocó los alcances del fallo Plenario Nº

    239 del 25-8-82, in re “A., J.A. C/ I.P.S.A.M. S.A.C.I.I.F”, según el cual “[l]a manifestación de un trabajador en un acuerdo conciliatorio de que nada más tiene que reclamar del empleador por ningún concepto emergente del vínculo laboral que los uniera no comprende la acción fundada en el art. 1113 del Código Civil”. Sin embargo,

    dichas circunstancias han sido obviadas por los apelantes quienes, por lo demás, no han esgrimido fundamentaciones o razón alguna susceptibles de revertir la decisión adoptada en origen en este aspecto.

    Sin perjuicio de ello, estimo oportuno enfatizar que la doctrina sentada en el citado P.“. fue dictada en busca de seguridad jurídica –como señala el voto de E.P. en tal ocasión– y en el entendimiento por parte de los magistrados que formaron la mayoría de que los acuerdos a los que lleguen las partes de un contrato de trabajo por reclamos nacidos de éste no se proyecten sobre otras acciones que, por sus características, no toleran más que el juzgamiento o extinción por vías específicas, judiciales o no (ver el dictamen del entonces Procurador General del Trabajo, Dr. J.G.B..

    El Dr. Amadeo Allocati, al votar en dicho plenario, puntualizó que cuando se propone una fórmula de conciliación se tienen en cuenta las pretensiones planteadas en el marco del conflicto, con lo que no podrían homologarse acuerdos en cuanto incluyan reclamos no efectuados puesto que quien deba homologar “no estará

    en condiciones de dictar resolución fundada afirmando que por tales acuerdos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”.

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Por eso, sostuvo que no debe hacer cosa juzgada el acuerdo conciliatorio celebrado en sede judicial o administrativa respecto a pretensiones no incluidas en la reclamación que motivare aquél y realizado en base a una declaración indeterminada cancelatoria de créditos no individualizados.

    En efecto, de la simple lectura del Acta Acuerdo, se advierte que el OBJETO del mismo ha sido: la indemnización por antigüedad, preaviso + SAC,

    vacaciones + SAC, 2° quincena noviembre 2010 e indemnización extra.

    Es indudable, pues, que la cosa juzgada recae sobre lo que fue materia de resolución en el marco del pleito y los rubros no reclamados no pudieron, por ende,

    ...

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